Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 038054/2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

38054/2013

BANCO SUPERVIELLE SA Y OTRO c/ CONS DE PROP URUGUAY 1159/1163/1167

s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) La aclaratoria admitida por la legislación procesal procede para la corrección de un error material; la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio (confr. arts.36 inc. 6° y 166

    inc.1° del Cód. Procesal; M., Códigos Procesales..., t.II-C pág.280).

  2. ) En el caso, los abogados J.E.B. y A.F.,

    solicitaron se aclare la resolución dictada por esta sala el pasado 7 de noviembre, en lo que hace a sus honorarios.

    En subsidio, plantean revocatoria in extremis.

    La resolución resulta clara dado que este tribunal, en lo que hace a la aplicación temporal de la 27.423, adhirió al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, que fue reafirmado en “All, J.E. y otro s/sucesión” CIV

    315118/1988/1/RH001 el 26 de abril de 2022.

    Por eso, no resultó aplicable la ley de honorarios 27.423 a los trabajos realizados tanto en primera como en segunda instancia y por ende sus disposiciones 1, a excepción del incidente resuelto el 1/10/2019. Por lo tanto, no corresponde acceder a la aclaratoria solicitada.

    Respecto de la base regulatoria, se tomó la consentida por las partes de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.1 de la resolución cuestionada.

  3. ) En cuanto a la revocatoria, debemos señalar que el recurso previsto en el art. 238

    del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina art. 273 del Código Procesal), y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, o una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas, pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana (cf. Fallos 296:241,

    Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11- 2000, Fallo 62), tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias...

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