Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 003694/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Banco Supervielle SA c/

Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública (RESOL. 263/20,

EXPTE. S04 0057473/15, exp. digital 59192291/20) s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 14 de octubre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida de no innovar solicitada por Banco Supervielle S.A., a los efectos que se dispusiera que la Agencia de Acceso a la Información Pública (en adelante, AAIP) se abstuviera de promover la ejecución de la suma correspondiente a la multa aplicada mediante la resolución 263/2020, así

    como de trabar administrativa o judicialmente medidas de cualquier naturaleza, hasta no existiera una sentencia judicial definitiva sobre la materia involucrada.

    Señaló que, con la provisionalidad característica de las consideraciones que se vertían en el marco de pronunciamientos meramente cautelares como el presente, no encontraban reunidos los recaudos que justificarían el dictado de la medida que se solicitaba.

    En tal sentido, puntualizó que “… más allá del examen jurídico, tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad del accionar administrativo cuestionado con el ordenamiento legal vigente, lo cierto es que en el supuesto de autos no se advierte, prima facie, que se haya logrado acreditar, con el debido sustento la verosimilitud del derecho invocado” (sic).

    Precisó que la pretensión esgrimida, revestía una entidad de por sí compleja, sustentada en cuestiones de carácter fáctico-jurídico, sobre las que no cabía pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    Afirmó que, asimismo, las consideraciones expuestas precedentemente y las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, obstaban a que pudiera encontrarse verificada la existencia de vicios de carácter manifiesto, que tornaran ilegítimos, manifiestamente arbitrarios o irrazonables los actos impugnados (ello, -según aclaró- más allá del análisis que pudiera Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente sobre las cuestiones que aducía la actora como fundamento de su pretensión).

    Concluyó que lo señalado era así, en la medida que tal análisis excedía el estrecho marco de conocimiento precautorio y exigía –irremediablemente– incursionar en un ámbito de conocimiento ajeno al presente incidente cautelar, que debía desentrañarse con plena intervención de la contraria en el marco del proceso principal.

    Tras recordar que las medidas cautelares no podían ser concedidas cuanto no se había podido demostrar alguno de los requisitos que hacían a su procedencia (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), puso de relieve que, de las constancias obrantes en la causa hasta ese momento, no se observaba que existiera un peligro particularizado y concreto en la demora.

    En este aspecto, destacó que el peligro en la demora debía ser concreto e inminente y no meramente conjetural o hipotético.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 20 de octubre de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación, y presentó el pertinente memorial el 15 de marzo de 2022.

    La demandada contestó el correspondiente traslado, el 25 de marzo de 2022.

  3. ) Que el Banco Supervielle S.A. se agravia del rechazo de la medida solicitada.

    Recuerda que la Administración pretende aplicar una multa, que tiene naturaleza sancionatoria.

    Entiende que, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia, ante un órgano imparcial e independiente.

    Señala que la verosimilitud del derecho es evidente en el caso, ante la manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en tanto se impone una multa, posibilitando que se ejecute la misma antes de que exista sentencia definitiva en la causa, violando así el principio de inocencia.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Sostiene que “… se agravia ya que se intenta imponer una multa bajo una notoria ARBITRARIEDAD”, y “[s]e viola de forma evidente el DEBIDO PROCESO, ya que se deberían haber analizado en debida forma la prueba ofrecida y argumentos de mi parte”

    (sic). Recalca que la falta de consideración de los hechos y del derecho,

    trae aparejado un vicio en el acto emitido, al apartarse de los factores que resultan relevantes a los efectos de sustentar la actuación, configurando de esta forma un accionar arbitrario que lo torna nulo de forma absoluta.

    Pone de relieve que resulta claro y evidente que, en el caso, resultan suficientemente acreditados los requisitos del art. 230 del C.P.C.C.N., respecto de la inminente ejecución de una multa impuesta por una resolución que en modo alguno se encuentra firme.

    Aclara que la medida cautelar solicitada tiene por objeto suspender el ilegítimo actuar de la parte demandada. al pretender ejecutar una resolución que no se encuentra firme, en clara contraposición a la propia normativa aplicable.

    Expone que apuntará las razones por las cuales no cabe sino pronunciarse en favor de la arbitrariedad manifiesta de la pretensión de pago perseguida por la AAIP, mientras que la resolución que impuso la multa no se halle firme.

    En orden a la verosimilitud del derecho,

    manifiesta que si bien no pretende desconocer la ejecutoriedad característica de los actos administrativos, no debe confundirse la firmeza de una resolución, con su ejecutoriedad, ya que existen pronunciamientos judiciales que se pueden ejecutar sin estar firmes.

    Plantea que la medida peticionada no tiene por objeto analizar la legitimidad o ilegitimidad de la multa impuesta -lo que oportunamente será debatido y acreditado en la pertinente acción de nulidad- sino simplemente evitar que el organismo demandado ejecute indebidamente la multa hasta tanto la resolución que la impone no se encuentre firme en sede judicial. Aclara que en esta oportunidad, su parte “… únicamente exige que la AAIP adopte su conducta a la mentada norma que regula su accionar” (sic).

    Recalca que la presente medida cautelar no tiene por objeto la suspensión de efectos de la resolución sancionatoria,

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    sino que se trata de una medida de no innovar tendiente a evitar su ejecución, no con fundamento específico en su ilegitimidad.

    Insiste en que “[d]e esta manera, la verosimilitud en el derecho viene dada justamente por la imposibilidad de perseguir ese cobro compulsivo y la ilegitimidad de la conducta de la parte demandada sería justamente la pretensión de ejecutar la multa sin encontrarse esta firme, en abierta contradicción a la normativa aplicable al caso y en abierta...

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