Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Septiembre de 2022, expediente COM 004174/1998

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

4174/1998/CA9 BANCO SIDESA S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.

  1. ) El Banco Central de la República Argentina apeló la resolución de fs. 16041, por cuanto dispuso que el pago de los honorarios regulados al perito contador P.L. se encuentra a su cargo.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 16056/16060,

    respondido por la sindicatura en fs. 16062/16064.

    De su lado, a fs. 16068/16071, el letrado A.A.D. y la señora M.E.F. de V. prestaron conformidad con lo decidido y respondieron los fundamentos expresados por el B.C.R.A.

    Frente a tal presentación, esta entidad solicitó a fs. 16073 que se declare su extemporaneidad y se proceda al testado de ciertas partes del escrito.

    Existen, asimismo, recursos interpuestos contra los honorarios regulados en aquél decisorio (fs. 16042 y 16044).

    La Fiscal ante esta Cámara declinó dictaminar.

  2. ) (a) L. cabe dar respuesta al planteo efectuado por el Banco Central a fs. 16073, en relación al escrito presentado a fs.

    16078/16081 por el doctor D. y la señora F. de V..

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El B.C.R.A. cuestionó la calidad invocada por los nombrados, como así también el contenido y tempestividad del escrito referido, solicitando el testado de lo expresado con relación al memorial de su parte y las calificaciones efectuadas sobre la actuación procesal de la entidad.

    Toda vez que junto a la presentación efectuada el 30/12/2021 el doctor D. acompañó copia de un poder especial judicial que da cuenta de la representación que detenta de la señora F. de V., lo manifestado al respecto resulta desestimable.

    Por otro lado, es claro para esta alzada el carácter en el cual actúan los nombrados, a saber, la señora F. de V. en su condición de viuda del contador F.V., quien se desempeñó como síndico ad hoc en los autos "Banco Sidesa S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por el Banco Central de la República Argentina"; y el doctor D. como letrado patrocinante del citado contador y de E.P., este último como perito contador oficial, actuante en dicho incidente. Y es también claro para el tribunal que la intervención de los nombrados ha tenido como objeto,

    desde hace ya varios años, múltiples actuaciones incidentales referentes al cobro de sus créditos reconocidos como gastos del concurso (v.

    pronunciamiento de esta Sala del 14/7/2020).

    A la luz de lo anterior, las referencias efectuadas en el libelo cuestionado (“los funcionarios ad hoc” y ser el doctor D. “acreedor…

    directo del BCRA”), no son susceptibles de inducir al tribunal a confusión alguna, como sostuvo el apelante, debiendo, por tanto, rechazarse también lo alegado al respecto.

    (b) En otro orden de ideas, no cabe tener por tardía la presentación cuestionada ya que, habiéndose notificado a los interesados el resolutorio de fs. 16041 con fecha 2/9/2021, aquélla fue ingresada a primera hora del día 10/9/2021 (conf. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, ap. II, pto. 2), esto es dentro del plazo legal permitido para ello (conf. arts. 273, inc. 1º, y 278

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de la ley 24.522 y art. 124, in fine, del Código Procesal). De tal modo, no cupo tenerlos por notificados ministerio ley del proveído del 23/8/2021 que dispuso el traslado del memorial, como pretende el B.C.R.A., ya que a dicha fecha aún no se encontraban notificados del resolutorio apelado.

    A lo anterior cabe todavía agregar que: (i) el proveído que dispuso tal notificación a D., F. de V. y P. no fue cuestionado en su oportunidad por el ahora apelante, por lo que lo alegado en esta oportunidad al respecto resulta tardío; y (ii) del memorial presentado por el propio B.C.R.A. surge que peticiona que se extienda a aquéllos la condena dispuesta en relación al pago de los honorarios del perito contador L., lo que muestra con claridad la pertinencia de que hayan contestado los agravios expresados.

    (c) Sin costas respecto de los aspectos precedentemente examinados,

    atento que los cuestionamientos efectuados no fueron sustanciados y, por tanto, no originaron una litis incidental específica.

  3. ) La apelación del Banco Central finca en cuestionar su responsabilidad respecto del pago de los honorarios regulados a favor del perito contador P.L..

    Concretamente se quejó de que dicha condena haya recaído exclusivamente sobre su parte (Ap. II.3 del memorial), y por considerar que el nombramiento del perito no obedeció exclusivamente a su actuación en autos, sino que también respondió a lo actuado por D., F. de V. y P., a quienes sostiene habría beneficiado. Por ello, solicitó

    que las costas, concretadas en el caso en los referidos honorarios del perito contador L., se distribuyan por su orden (Ap. II.4 del memorial), así

    como que la condena al pago de esas expensas se extienda en forma solidaria a aquéllos (Ap.

    1. 6) y, subsidiariamente, que se la exima total o parcialmente de su pago (Ap. II.5).

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. ) Antes de comenzar con el análisis del recurso interpuesto, resulta necesario realizar tres precisiones:

    La primera: que las erráticas pretensiones esbozadas por la entidad apelante en orden a la atribución de responsabilidad por el pago de los honorarios del perito contador L. no resultan óbice para que la cuestión sea definida jurisdiccionalmente.

    La segunda: que sin atenerse la Sala estrictamente al orden en que las quejas han sido planteadas por el Banco Central, serán examinadas todas,

    una a una, organizándolas con un sentido expositivo lógico.

    La tercera: que cabe desestimar el planteo efectuado por D. y F. de V. en orden al venire contra factum en el que entienden incurrió el B.C.R.A. en las apelaciones interpuestas contra el resolutorio recurrido en su diverso carácter de sindicatura y acreedor. Es que, como ya ha sido señalado con anterioridad (fallo de la CSJN del 7/12/2010),

    corresponde diferenciar la actuación que realiza el Banco Central como acreedor verificado, y su labor como síndico en representación de los intereses del deudor, de los acreedores en su conjunto y del interés general involucrado en este tipo de procesos (conf. jurisprudencia allí citada:

    Banco Hispano Corfin S.A.

    , del 6/10/1998 y Fallos: 321:2745;

    326:4445), por lo que no cabe efectuar un reproche particular por la actitud asumida, ante lo decidido en autos, por aquella entidad en cada uno de los roles que desempeña.

  5. ) A fin de dar un adecuado tratamiento al recurso interpuesto, cabe ponderar debidamente los siguientes antecedentes, citando -se aclara- en cada caso cuanto interesa para la cuestión a resolver en la presente oportunidad:

    (a) Conforme ha quedado largamente establecido en autos y fue puntualmente recordado en la sentencia de esta Sala dictada hace casi una década, esto es con fecha el 11/12/2012, “... se encuentra reconocido,

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    firme y consentido que: * En el período comprendido entre el mes de agosto del año 1982 y el mes de abril del año 1983 el Banco Central de la República Argentina realizó numerosos retiros dinerarios en forma ilegítima. ** Que es su obligación legal revertir esos fondos para pagar los créditos de cobro preferentes al suyo, como son los del abogado A.D., el síndico ad hoc (F.V.) y el contador E.P..…” (el resaltado no pertenece al original). A su vez, tal como se recordó en dicho pronunciamiento, ya mediante sentencia dictada por esta alzada hace dos décadas, esto es el 25/9/2002, se estableció que era obligación del B.C.R.A. abonar los estipendios del abogado A.D.,

    con la actualización e intereses correspondientes, pero que ello sería así "en la medida que tales honorarios no superen los retiros de fondos efectuados por el Banco Central de la República Argentina, imputados a su propia acreencia". Y en aquél...

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