Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Abril de 2023, expediente COM 012760/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12.760 / 2021

BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ ARGUELLO, M.L. s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Apeló la parte actora la resolución de fecha 14.11.22 por la que el Sr. Juez a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

    Para ello, luego de encuadrar el vínculo de las partes como una relación de consumo, consideró que, en el caso, a partir de lo informado por el RENAPER había quedado acreditado que, “… al momento de la confección del saldo deudor…” ejecutado, la accionada se domiciliaba en la ciudad de Posadas,

    Pcia. de Misiones, por lo que consideró aplicable al caso la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Comercial en los autos “Cámara Nacional en lo Comercial Auto-

    convocatoria a plenarios/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", del 29/6/2011.

  2. El recurrente se quejó de esta decisión alegando que no resultaba cierto que, en el caso, hubiese quedado demostrado que la accionada se domiciliaba en extraña jurisdicción al momento en que se conformó el respectivo saldo deudor.

    En tal sentido, señaló que el referido título fue confeccionado en fecha 09.06.21, en tanto que, por otro lado, de acuerdo a lo informado por el RENAPER, la toma de razón del domicilio de la accionada sito en la Ciudad de Posadas, Provincia de Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35733394#364338248#20230418095653167

    Misiones, se produjo el 05.03.22, es decir, con posterioridad, incluso, al inicio de esta acción. En tal marco, sostuvo que la jurisdicción del presente trámite estaba determinada por el domicilio que la deudora informó al suscribir la “Solicitud de Productos y Cuentas”, el que, además, se encontraba vigente cuando se confeccionó

    el certificado de saldo deudor ejecutado en autos (Av. Cabildo 562, piso 11, D..

    23, de CABA).

    En subsidio, se agravió del régimen de costas, sosteniendo que el cambio de domicilio de la demandada se produjo con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones.

    Con fecha 06.03.23 fue oída la Sra. Fiscal General por ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de confirman el fallo impugnado.

  3. Liminarmente, señálase que no existe controversia en cuanto a la “relación de consumo” entablada entre las partes, encontrándose discutido únicamente si, para determinar la competencia, debe prevalecer el domicilio de la ejecutada vigente a la fecha en que se confeccionó el respectivo certificado de saldo deudor (09.06.21), o si, en cambio, debe considerarse el domicilio real que la accionada tenía al anoticiarse espontáneamente de la demanda instaurada en su contra (21.10.22), incluso cuando, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez a quo, el cambio a otra jurisdicción (05.03.22) se haya producido con posterioridad al inicio de las actuaciones (13.08.21).

    Sentado ello, considerando que el fundamento de la disposición legal contenida en el art. 36 LDC, en cuanto prescribe que el juez competente para entender en los litigios relativos a los contratos que involucran derechos de los consumidores es aquel que corresponde a la del domicilio real del deudor, finca en resguardar el derecho a la defensa en juicio del demandado que aparece como “´consumidor”, cabe concluir que, en el caso, resultó acertada la decisión del Juzgado de declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes.

    Es que, en efecto, siendo que el derecho de defensa en juicio del consumidor es una garantía que normalmente comienza a ejercerse cuando se produce el traslado de la demanda o la intimación al pago, resulta claro que, en Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35733394#364338248#20230418095653167

    principio, la competencia de un tribunal queda fijada cuando dicho acto efectivamente tiene lugar en la jurisdicción del domicilio del demandado.

    En tal marco, más allá del domicilio que la demandada pudiera haber tenido al tiempo en que se instauró la demanda –o, para el caso, en que se confeccionó el respectivo título ejecutivo-, lo cierto es que encontrándose debidamente acreditado que, antes de producirse la toma de conocimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR