Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Marzo de 2023, expediente COM 014759/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14759 / 2021

BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ TERAN FRIAS, HORACIO s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el demandado la resolución dictada el 31/8/22 mediante la cual el juez de grado rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título que opuso y dictó sentencia de trance y remate.

    Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito de fecha 20/9/22,

    siendo respondidos por el banco actor en la presentación del 4/10/22.

  2. En autos el banco actor promovió demanda contra H.T.F., con base en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente, por la suma de $ 1.132.321,55, con más los intereses conforme tasa que percibe el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento (tasa activa), capitalizables trimestralmente desde la fecha de cierre de la cuenta corriente misma hasta su efectivo pago, y con base en dos pagarés librados por el demandado por la suma de $

    101.144,22 y $ 113.336,31, con más los intereses que surgen de esos documentos.

    Al ser intimado de pago, el accionado se presentó y opuso excepción de prescripción, de inhabilidad de título del certificado de saldo deudor y excepción de inhabilidad de título de los pagarés.

    Argumentó en cuanto al saldo deudor de cuenta corriente que la ejecución fue deducida con posterioridad al plazo del año establecido en el art. 47 de la ley 25.065, plazo que era el aplicable al caso de autos, por cuanto dicho saldo se encontraría conformado por saldos deudores de una tarjeta de crédito Visa Platinum.

    Postuló que, por esa misma razón el certificado ejecutado resultaría inhábil, ya que Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    iría en contra de las disposiciones de la Ley 25.065 (art. 42). Ofreció como prueba que el actor adjuntara los resúmenes de cuenta.

    Fundó también la inhabilidad en la pretensión de aplicar a la deuda reclamada, intereses y capitalización en desmedro de la ley 25.065.

    Por otra parte, opuso excepción de inhabilidad de título de los pagarés,

    fundada en que la capitalización de intereses consignada en dichos documentos, no era consecuente con los intereses que resultaban de las solicitudes, en donde no se había pactado capitalización alguna.

  3. En la resolución apelada el juez de grado consideró que no resultaba procedente abrir a prueba la presente acción.

    En cuanto a la prescripción opuesta, señaló que al estarse ejecutando un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, debía aplicarse el plazo genérico de prescripción previsto en el art. 2560 CCCN de cinco años. Por ende,

    siendo que el cierre de la cuenta ocurrió el 14/8/2020 y la demanda fue iniciada el 18/11/2021, la prescripción no había operado, por lo que desestimó dicha defensa.

    Respecto de la inhabilidad de título opuesta en relación al certificado de saldo deudor, el juez puntualizó que, si bien inicialmente se había negado de manera genérica la existencia de deuda, luego el demandado expresamente había referido que se pretendía obtener el cobro de sumas que tienen su origen en saldo de deuda de tarjeta de crédito Visa Platinum, con lo que habría admitido la existencia de la deuda, por lo que rechazó la excepción. Reafirmó su decisión en que, con la defensa opuesta se estaba pretendiendo cuestionar la conformación del certificado ejecutado, argumentos que eran improcedentes en el marco de un juicio ejecutivo,

    pues sólo cabía analizar el cumplimiento de las formalidades exigidas legalmente, las que en el caso se encontraban cumplidas.

    Respecto a la violación a la ley 25.065, indicó el a quo que la parte actora había manifestado de manera expresa y bajo juramento que se trató de una cuenta corriente de carácter “operativo”, mientras que el demandado no había acompañado elemento alguno para desvirtuar ello, siendo carga de éste hacerlo.

    En función de ello rechazó las objeciones del accionado respecto del certificado de saldo deudor.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    De otro lado, en cuanto a los intereses, señaló que resultaba improcedente la pretensión de la aplicación de la ley 25.065 en cuanto a los réditos.

    En esa línea estableció que debía aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, interés usualmente utilizado en este fuero comercial para deudas en pesos,

    sin capitalizar.

    Finalmente, en cuanto a la inhabilidad planteada respecto de los pagarés ejecutados el juez de grado puntualizó que el interés pactado libremente en un pagaré a la vista es legítimo y que por otra parte, el banco actor no pretendió la capitalización de los intereses, por lo que el cuestionamiento del accionado resultaba abstracto. Como consecuencia de ello, rechazó también esta defensa.

  4. Se quejó el accionado de lo decidido en la anterior instancia porque se rechazó las defensas que opuso respecto del saldo deudor de cuenta corriente,

    dando por cierto que se trataba de una cuenta conformada por distintas operaciones,

    pese a que de la documental agregada por el actor surgiría que se trataría de una cuenta corriente abierta para debitar los saldos de una tarjeta de crédito, sin que hubiera operado con cheques. Indicó que había ofrecido como prueba los resúmenes de cuenta que obraban en poder de la ejecutante para probar sus dichos, lo que no fue admitido por el a quo, afectándose su derecho de defensa en juicio y debido proceso.

    Señaló que no resultaba suficiente la declaración lisa y llana del ejecutante en cuanto a que la cuenta era operativa. Invocó su carácter de consumidor y por ende, su posición de debilidad en la relación con el banco actor. Reiteró que este proceso había sido iniciado en violación a la ley 25.065 y que había negado la deuda reclamada.

    Se quejó también de los intereses establecidos por el certificado de saldo deudor. Indicó que al tratarse de una deuda por tarjeta de crédito le eran aplicables las disposiciones de la ley 25065, las que incluían un tope en cuanto a la tasa de interés del 25% de la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes o la que eventualmente fuera menor.

    En función de todo ello, solicitó que se hiciera lugar a las excepciones de prescripción e inhabilidad planteadas.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Finalmente se quejó de que se pusieran a su cargo las costas por la excepción de inhabilidad que opuso respecto de los pagarés.

  5. Inhabilidad del certificado de saldo deudor 5.1. En el sub lite, las partes mantienen posturas contrapuestas respecto a la naturaleza de la cuenta corriente que diera origen al certificado de deuda ejecutado, por cuanto el demandado sostuvo que aquélla no era “operativa” y la actora, justamente lo contrario.

    Ahora bien, en tal contexto esta Sala, dispuso –en su momento- como medida para mejor proveer y en ejercicio de las funciones que confiere el art. 36

    inc.4, CPCCN un requerimiento al banco ejecutante para que acompañe los últimos tres (3) resúmenes completos de la cuenta corriente bancaria inmediatamente anteriores a la expedición del certificado de saldo deudor objeto de ejecución, ello,

    bajo apercibimiento de resolver el recurso únicamente en base a las constancias que resulten de la causa.

    A su turno, la parte actora acompañó la documentación exigida, en fecha 3/3/23 y se hizo saber su incorporación en autos.

    Se aprecia de esos últimos tres (3) resúmenes agregados por la parte actora correspondientes a los períodos 24/4/20-21/5/20; 22/5/20-25/6/20; 26/6/20-

    23/7/20 respectivamente, que los mismos guardan correlación numérica con el saldo deudor de cuenta corriente reclamado en el sub examine por un total de $

    1.132.321,55. En cada uno de ellos se describen los montos adeudados, a saber, los débitos derivados del uso de la tarjeta de crédito, intereses por descubierto excedido y distintas cuotas impagas por siete diferentes préstamos personales; habiéndose pactado que todas las operaciones pendientes de pago y todo saldo impago al momento de su cierre sería debitado de la cuenta corriente.

    Dicho esto, la ejecutada desconoce el origen de lo que se le reclama,

    invocando la ley 25.065 y la LDC. Sin embargo, no puede analizarse tal planteo defensivo ya que se incursionaría en la causa obligacional, lo que está impedido en este ámbito limitado de conocimiento, pues, proceder en el sentido apuntado importaría ordinarizar el proceso.

    En efecto, esta Sala no soslaya que, el art. 42 de la ley 25.065

    establece que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    abiertas a ese fin exclusivo no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo, rigiendo el trámite de preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de esa misma ley. De lo que se sigue que solamente se encuentra prohibida la ejecución de un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente abierta al sólo y exclusivo fin de debitar los cargos por tarjeta de crédito.

    Es que la ley no prohíbe la inclusión de tales sumas dentro de una cuenta corriente cuyo saldo deudor se encuentre ejecutando, sino que se pretenda ejecutar un saldo de una cuenta cuya finalidad sólo radica en debitar los...

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