Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Noviembre de 2020, expediente COM 026210/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

26210/2019 - BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ VEIGA, GUILLERMO

DANIEL s/EJECUTIVO

Juzgado n° 22 - Secretaría n° 44

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la sentencia de fs. 210/16 en cuanto rechazó (i) las excepciones de inhabilidad de título y defecto legal; (ii) la nulidad articulada y (iii) mandó llevar adelante la ejecución. Planteó

    arbitrariedad en el fallo. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 231/35

    contestada a fs. 240/42.

  2. Para que puedan ser considerados títulos ejecutivos, los instrumentos privados deben bastarse a sí mismos y contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.

    La excepción de inhabilidad de título es una defensa de carácter procesal y efectos perentorios que se puede fundamentar en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello (CNCom., esta S., in re: "Hydro Agri Argentina S.A. c/Los Maizales Cereales S.A. s/ejecutivo", del 13.4.05).

    No procede la mentada excepción cuando, -como en el caso-,

    se ejecuta un saldo deudor de tarjeta de crédito de conformidad con la ley n° 25065 que reúne los recaudos señalados en el artículo 39.

    Resulta dirimente a la hora de confirmar lo decidido el hecho Fecha de firma: 05/11/2020

    que el ejecutado no haya negado la deuda que se le reclama, lo que hace Alta en sistema: 10/11/2020

    improcedente la defensa de marras (cpr. 544:4).

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Se desestimará el agravio sobre este punto.

  3. La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (art. 347, 5º Cpr.), radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio con raigambre constitucional, que se vería conculcado si el accionado desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con amplitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones.

    Tiene dicho este tribunal que para que resulte admisible el planteo los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad (CNCom., esta S., in re: "G., N.F.J.c.C.G. y Cía. S.C.A. s/ sumario", del 28/3/95; idem.

    "Pationitis, S.d.C. y otro c/...

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