Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2020, expediente Rc 124009

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.009 "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ COMETTI FRANCISCO ROMAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias digitales acompañadas, S.I. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, en el marco de un cobro sumario de sumas de dinero iniciado por el Banco Santander Río S.A. contra F.R.C., confirmó el fallo de la instancia anterior que, a su turno, rechazara la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el demandado. Para así resolver se consideró aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en la normativa consumeril, el que se entendió que comenzó a correr a partir del cierre de la cuenta corriente bancaria. Destacó el Tribunal de Alzada que lo único que era objeto de agravio ante dicha instancia era el momento a partir del cual comenzaba a computarse dicho lapso y que, al respecto, no había existido una crítica concreta y razonada que desvirtuara el criterio adoptado sobre tal extremo en la decisión apelada (v. sentencia de fecha 26-XI-2019 adjuntada a la queja).

    Frente a ello, el legitimado pasivo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. escrito adjuntado y resol. de 14-V-2020). Ello motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC.; v. escrito electrónico de fecha 1-VI-2020).

  2. En el recurso de hecho en estudio, el recurrente no desconoce la insuficiencia del monto observada por la Cámara en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -que tuvo en consideración el monto reclamado en la demanda de $ 472.430- (conf. doctr. causas C. 121.245, "Fundación Xoren", resol. de 8-III-2017; C. 121.339, "Municipalidad de General Alvarado", resol. de 15-XI-2017 y C. 122.233, "Herederos y/o Sucesores de Cueva, J., resol. de 29-VIII-2018). Pretende allí que no sea aplicada tal limitación invocando las previsiones del art. 31 bis de la ley 5.827 y alega gravedad institucional. Sobre la base de tales planteos en relación al mentado recaudo de admisibilidad, la competencia revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si se configuran en autos los supuestos de excepción señalados por la recurrente (conf. causas Q 73.504, "M., resol de 24-VI-2015; C. 123.331,"O., resol. de 16-IV-2019 y C. 123.597, "Agliani", resol. de 29-IV-2020).

    En este sentido, no resulta conducente la invocación realizada por el demandado del...

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