Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2019, expediente COM 005563/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

5.563 / 2019

BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ HUANCA CHOQUE, V.A.

s/ SECUESTRO PRENDARIO

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el accionado el decreto de fs. 39 en donde el juez de grado no admitió su presentación de fs. 34/38 por encontrarse agotado el trámite de este secuestro prendario.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 43/49, siendo contestados por la accionante a fs. 51/55.

  2. ) Se quejó el demandado porque se le habría negado la posibilidad y oportunidad de acceso a la justicia, violándose su derecho de defensa y debido proceso. Señaló que no se dio curso a su planteo dándole preeminencia a un trámite que resultaría lesivo. Postuló la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Dec. Ley 15.348/46, el cual no resultaría una ley de orden público, como si lo sería la ley 24240,

    cuyas disposiciones amparan sus derechos y se verían conculcadas con el trámite previsto en el art. 39 del Decreto citado. Argumentó que no se tuvo en cuenta sus circunstancias personales, como ser que el rodado secuestrado lo utilizaría para trabajar y que no tuvo intención de incumplir con el pago de la deuda, pretendiendo que se cite al banco actor a una audiencia de conciliación a los fines de acordar como cancelar la obligación, con intervención del Defensor Oficial. Manifestó que carecería de sentido ocurrir al juicio ordinario posterior, por cuanto ya se encontraría producido Fecha de firma: 02/09/2019

    Alta en sistema: 21/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    el daño. Reiteró que el trámite de autos sólo produciría daños para su persona pues la subasta del rodado no alcanzaría a cubrir la deuda.

  3. ) Ahora bien, se advierte que el accionado en su memorial no ha rebatido el argumento central por el cual el magistrado de grado no admitió su presentación de fs. 34/38, esto es, que con el secuestro ordenado y efectivizado en autos, el trámite de este proceso se encuentra concluido.

    En efecto, recuérdase que en el trámite conforme lo normado por el art.

    39 del Dec. Ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962, al cual se sometió

    voluntariamente el recurrente al suscribir el contrato prendario, la actividad del juzgador está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de...

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