Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Abril de 2017, expediente COM 031443/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 31443/2015/CA1 BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ BRUSA, L.V.S..

Buenos Aires, 27 de abril de 2017.

  1. La ejecutada apeló la resolución dictada en fs. 64/66 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 36/39 (art. 544 inc.

    4°, Cpr.) y mandó seguir adelante la ejecución promovida en fs. 11/12, por la suma de $ 156.976,26 más intereses y costas.

    Su recurso de fs. 67 -concedido en fs. 68- fue mantenido con el memorial de fs. 69/72, que recibió contestación de la ejecutante en fs. 76/77.

    En prieta síntesis, la apelante se agravia porque considera que la excepción opuesta fue rechazada de manera infundada y sin tener en cuenta que en el certificado de saldo deudor copiado en fs. 9 se incluyeron ilegalmente deudas por tarjetas de crédito.

  2. Como es sabido, la excepción de inhabilidad de título (art. 544 inc.

    4°, Cpr.) procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del documento ejecutado, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27.8.13, "Safons Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #27622075#176547446#20170427112610154 Brondes, A.J.J. c/Jerndal, J. s/ejecutivo"; S.B., 29.5.98, "H., J.L. c/Perone, H. s/ejecutivo" y sus citas; entre otros).

    En ese contexto, cabe poner de relieve que el certificado de saldo deudor copiado en fs. 9 ha sido confeccionado extrínsecamente de manera correcta, esto es, de acuerdo a las previsiones del art. 1406 del CCivyCom.

    Corresponde recordar, entonces, que la habilidad del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta, sin que sea menester demostrar que ha sido conformado expresa o tácitamente por el cliente (conf. esta S., 18.8.16, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/Arinovich, M.A. s/ejecutivo”).

    En esas condiciones, cabe puntualizar también que ningún elemento agregado a las...

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