Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 030043/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ SOLIGNAC, N.H. s/EJECUTIVO Expediente COM N° 30043/2015 Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016. (IH)

Y Vistos:

  1. Apeló la actora la sentencia de fs. 101/103 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 79/93 y desestimó

    la ejecución promovida por el banco.

    Los fundamentos obran a fs. 106/107 y fueron contestados por la demandada a fs.140/42.

  2. a) La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5.9.1969, "Banco de Galicia S.A. c/

    L., J.", ED 28:689); requisitos que se encuentran cumplidos en el título en ejecución.

    1. Las argumentaciones ensayadas por el quejoso en OFICIAL USO relación a la conformación del certificado ejecutado y el error en la emisión del título ejecutivo no lo eximen de las consecuencias legales.

    Recuérdese que el marco de conocimiento de este proceso se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución (arg. cpr 544:4º).

    Y en tanto del certificado por saldo deudor que se pretende ejecutar se desprende que las autoridades firmantes lo expidieron el día 14 de agosto de 2014 y la cuenta habría sido cerrada el 25 de septiembre del 2014, dable es colegir - en consonancia con el magistrado de Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27550038#169240754#20161226080310451 grado- que el título no permite corroborar que el saldo allí consignado hubiere sido determinado con pie en la “liquidación y cierre de la cuenta corriente, toda vez que la fecha informada a esos efectos en el documento es posterior a la de su emisión. Ello así obsta a la habilidad del documento y sella la suerte de la Litis.

  3. Por ello, es que las alegaciones expuestas resultan improcedentes, por cuanto la certificación del saldo traída al pleito no resulta continente de todos los recaudos que exige el mencionado art. 793, hoy 1406 del Código Civil y Comercial.

    Cualquier error o abuso en que...

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