Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2015, expediente COM 007372/2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 7372/2015/CA1 BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ DALLOCHIO JOSE DANIEL S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

  1. La entidad bancaria ejecutante apeló en fs. 15 la decisión de fs.

    11/14, en cuanto rechazó la ejecución promovida con sustento en el pagaré

    copiado en fs. 5.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 17/21.

    La F. General ante la Cámara emitió dictamen en fs. 29/30.

  2. L. cabe señalar que el decisorio impugnado rechazó la presente ejecución, al menos hasta tanto no se desvirtuara la presunción de que se trata de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva mediante el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la ley 24.240.

    Para decidir de tal modo, el juez de grado concluyó que la institución bancaria ejecutante era una persona que revestía la calidad de “proveedor” en los términos del art. 2 de la ley 24.240, en tanto que el ejecutado era un “consumidor o usuario” según lo establecido por el art. 1 del mencionado plexo normativo. En tal situación, el a quo presumió que el documento copiado en fs. 5 era, en realidad, un “pagaré de consumo” y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible; desde que su libramiento habría tenido como único fin eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la LDC, y se habría efectuado como un “acto de cobertura” para obtener la vía expedita de cobro del crédito.

    Dicha decisión fue recurrida por el ejecutante, cuya crítica se concentra en (i) la forma en que el J. a quo interpretó la relación jurídica Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA habida entre las partes; y (ii) la doctrina plenaria que fue citada, como así

    también el análisis realizado acerca de la causa de la obligación.

  3. Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, corresponde señalar que, como principio, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531); siendo claro que su rechazo queda reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente.

    Sentado ello, repárase que de las constancias obrantes en la causa y de la literalidad del documento traído a ejecución (pagaré...

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