Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Febrero de 2011, expediente 62.827

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de febrero de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BANCO DE SAN JUAN SA C/MACRI S.M. Y OTROS

S/ORDINARIO” (Expediente Nº 062827 del Juzgado Comercial Nº 17 Secretaría Nº 34 y, Nº 33054/2004 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 239/247?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos (a) BANCO DE SAN J.S. promovió a fs. 37/39, por medio de apoderado, formal demanda contra (i) H.A.I., (ii) S.M.M., (iii) G.D.I. y (iv) M.M.C., por cobro de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON

    SESENTA Y UN CENTAVOS ($46.575,61) con más sus intereses moratorios, los compensatorios y punitorios pactados y costas.

    Alegó que en Junio de 1985 otorgó la tarjeta de crédito Mastercard (ex Argencard) n° 5399 0022 7724 0325 al Sr. Iglesias H.A., oportunidad en la que suscribió el contrato cuya copia consta a fs. 7.

    Dicho convenio obligaba al demandado al pago del importe de los servicios y las compras que efectuase en virtud de una liquidación de estado de cuenta remitida mensualmente. A su vez se establecieron: la forma de cancelación, y la mora automática ante la falta de pago.

    Relató que emitió una tarjeta de crédito adicional a favor de la Sra. S.M.M., constituyéndose como principales pagadores a los Sres. G.D.I. y M.M.C..

    Adujo que los demandados no realizaron cuestionamiento válido y fundado respecto de la deuda que aquí se reclama, la cual -conforme lo exigido por el art. 23 ley 25.065- es líquida y exigible.

    Ofreció prueba, practicó liquidación y fundó en derecho su pretensión.

    (b) A fs. 59/60 contestó demanda H.A. IGLESIAS.

    Aclaró que no es menester referir al contenido de esa presentación pues, en fs.

    216/217, la actora desistió de la acción respecto del mencionado codemandado.

    (c) A fs. 63/65 contestaron demanda G.D. IGLESIAS Y

    M.M.C., solicitando el rechazo íntegro de la demanda.

    Opusieron excepción de incompetencia, fundándose para ello en que el domicilio real de la actora es en la Provincia de San J..

    P. excepción de prescripción por interpretar que, para los contratos de fianza el plazo es decenal y, en el presente litigio el convenio cobró

    vigencia hace 19 años. E., el período en cuestión se encuentra largamente superado, al menos en relación a los garantes. Citaron jurisprudencia.

    Negaron adeudar las sumas reclamadas por el Banco de San J..

    Arguyeron que los formularios acompañados, en los cuales se fundó la demanda eran apócrifos. Dichos resúmenes no habían sido certificados, ni firmados,

    y carecían de autoría.

    Impugnaron el monto reclamado por exceder notablemente el consignado en el último resumen como saldo total ($ 12.651,12).

    Señalaron que no existió acuerdo relativo a los intereses aplicables, ni fijación de interés punitorio alguno.

    Reconocieron haber firmado el contrato de tarjeta de crédito; sin embargo, desconocieron los resúmenes posteriores haciendo hincapié en la falta recepción de los mismos.

    Fundaron en derecho.

    (d) A fs. 74/6 se presentó la Sra. S.M.M., solicitando el rechazo de la demanda.

    En primer lugar alegó que no fue citada a la audiencia de mediación previa.

    Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Explicó que el contrato fue suscripto entre el Banco de San J. y el Sr. H.A.I. y que lo firmó simplemente en su carácter de cónyuge.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, admitió ser poseedora de una extensión de dicha tarjeta de crédito, mas aseguró no haber realizado consumos con la misma.

    Por otro lado dijo que estaba divorciada del Sr. H.A.I. desde el 25.4.03, motivo por el cual no tenía obligación de responder por sus deudas.

    Opuso excepción de incompetencia por los mismos motivos expuestos en la contestación de demanda de los Sres. G.D.I. y M.M.C. (ver apartado (b)).

    Finalmente dijo que aún cuando se considerara que sigue siendo responsable de los gastos presumiblemente realizados por el titular, su posición sería la de garante liso y llano pagador, similar a la de los codemandados Gustavo D.

    Iglesias y M.M.C.. Y, consecuentemente, habría operado también a su respecto la prescripción del ccom: 846, en atención a que el contrato se suscribió

    hace más de 19 años y no medió aviso de prórroga alguno.

    USO OFICIAL

  2. La sentencia En la sentencia de fs. 239/247 el juez a quo hizo lugar a la demanda incoada por el Banco de San J. SA y condenó a S.M.M., G.D.I. y a M.M.C., a abonar al primero la suma de $

    46.575,61, con más los intereses y las costas.

    Para así resolver ponderó, respecto de la codemandada M. que: (i) en tanto beneficiaria de la tarjeta adicional debía responder por las deudas contraídas por el titular de la tarjeta de crédito, por mediar convención expresa asumiendo dicha responsabilidad, (ii) el contrato fue suscripto con anterioridad a la publicación y promulgación de la ley 25.065 y, además, no se advierte que la mentada convención hubiere excedido los límites de la autonomía de la voluntad.

    Con relación a los codemandados G.D.I. y M.M.C. y en punto a la defensa de prescripción por ellos opuesta –planteo al que adhirió la codemandada M.- concluyó, en primer término, que se vincularon con la actora en razón de un contrato de tarjeta de crédito y no de uno de fianza.

    Luego, reiteró que el convenio se suscribió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.065 y dio cuenta de las disímiles posturas en punto a la aplicabilidad o no de dicho régimen (v.gr. plazo de prescripción trienal) a las acciones fundadas en contratos celebrados antes del 14.1.99. Finalmente, señaló que aún en el caso de regir la nueva ley, desde la fecha de mora y hasta la interposición de la demanda, el plazo no se encontraba cumplido. E., desestimó el planteo prescriptivo.

    En último término, analizó la prueba producida y consideró acreditados por la parte actora la causa y el monto de la deuda.

  3. Los agravios Los recursos de apelación interpuestos por M.M.C. a fs.

    250 y S.M.M. a fs. 252, fueron declarados desiertos en fs. 316.

    H.A.I. y G.D.I. fundaron con la presentación de fs. 307/311 los recursos interpuestos en fs. 254 y fs. 256. La contestación a esas críticas obra glosada en fs. 313/314 empero fue declarada extemporánea en fs. 316.

    Luego de un sucinto relato de lo actuado en el proceso, los demandados criticaron los aspectos siguientes: i) que el a quo dejara de lado la legislación vigente, concretamente la ley 25.065 y la ley 24.240; ii) fue desacertada la valoración de la prueba en especial la pericial contable; iii) el juez equivoca al considerar que no fue demostrada la existencia de cláusulas abusivas e interpreta erróneamente la ley aplicable.

  4. La solución 1. L. corresponde aclarar que en tanto la actora desistió de la acción incoada contra el demandado H.A.I. (v. fs. 216/217), la expresión de agravios de fs. 307/311 debe tenerse como no presentada por este último desde que no revistió -ni pudo revestir- el carácter de sujeto pasivo de la condena dictada.

    1. Debo señalar que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para hacer lugar a la demanda incoada por la entidad bancaria.

    Sin perjuicio de ello y, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), atenderé la presentación en cuestión. Pues, como ha sido reiteradamente juzgado cabe ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos legales que establece el cpr: 265, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos aun frente a la precariedad de la critica del fallo apelado, circunstancia ésta que se condice con la garantía constitucional de la defensa en juicio; ello así, si se vislumbra un mínimo de técnica recursiva, debe considerarse que la presentación cumple con los requisitos exigidos Poder Judicial de la Nación por la norma (cfr. C., S.G., 15.5.81, LL 1983-B-764; CNCom, S.C.,

    22.9.78, LL 1978-674; C., S.H., 15.6.05, JA 2005-III-730; CNCom, S. E,

    C.M. c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario

    , 22/08/2007; esta S.,

    24.06.2010, “C.R.J. c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).

    1. La normativa aplicable.

    Ciertamente el método expositivo empleado por el recurrente es por demás confuso. Es que, si la crítica se dirigió a todo cuanto fue decidido respecto de la defensa de prescripción advierto que: (i) por un lado, resulta incuestionable que el contrato que diera origen a la presente contienda se suscribió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.065. Ello surge patente del texto del mentado instrumento que en copia obra en fs. 7, de modo que no puede achacársele error alguno al sentenciante; (ii) por el otro, es claro que el a quo al examinar la defensa opuesta, a más de referir a las disímiles posturas levantadas en punto a la USO OFICIAL

    aplicabilidad de ese nuevo régimen a los contratos celebrados con anterioridad, hizo hincapié en la inalterabilidad de la solución; esto es el no cumplimiento del plazo de prescripción –aún el más favorable-, para la época en que se dedujo la demanda.

    En cambio, si lo que pretende el recurrente con sus endebles y poco precisas manifestaciones es lograr la exoneración de responsabilidad, adelanto que no hay elementos en la causa que me permitan formar en mi ánimo, convicción suficiente para resolver en sentido diverso al expuesto por el anterior sentenciante.

    Me explico:

    [1] fue juzgado y no resultó cuestionado que “…los demandados no se encontraron vinculados con la parte actora en virtud de un contrato de fianza, sino en razón del contrato de tarjeta de...

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