Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente C 96038

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.038, "Banco Río de la Plata S.A. Incidente de verificación tardía en autos: `S., J.C. y R. de S., D.B.. Concurso preventivo´".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó la sentencia interlocutoria apelada de fs. 113/117 y, en consecuencia, admitiendo los créditos que se hacen valer a través del presente incidente tardío, declaró verificados los insinuados por el Banco Río de la Plata S.A. en el pasivo concursal (v. fs. 181 y vta.).

Se interpuso, por la parte concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara revocó la sentencia de fs. 113/117 que había rechazado el incidente de verificación tardía promovido por el Banco Río de la Plata S.A. En consecuencia, admitió los créditos insinuados por la entidad bancaria y los declaró verificados en el pasivo concursal (fs. 177/181).

En lo que aquí interesa, resolvió de ese modo haciendo hincapié en las particularidades que el caso a su juicio tenía. Consideró que a pesar de que el crédito había sido declarado inadmisible, se había resuelto sobre la base de la falta de personería de quien se presentaba en calidad de apoderado del Banco, sin que el pedido verificatorio hubiese sido formal ni sustancialmente analizado.

Así, en ejercicio de los poderes que asisten al tribunal dentro de los límites de su jurisdicción y competencia decidió que no correspondía vedarle al acreedor, "... por la sofisticada circunstancia de no haber incoado el respectivo incidente de revisión, dentro del plazo de caducidad que estatuye el art. 37 segundo párrafo del plexo concursal...", la posibilidad de hacer valer su crédito ante la masa concursal. Destacó asimismo que la existencia del crédito se encontraba acreditada a tenor de la documentación adjunta al expediente y no había sido cuestionada por los ahora recurrentes ni la síndica.

  1. Esa decisión es impugnada por ambos concursados mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian gravedad institucional que contiene la sentencia arbitraria en grado de absurdo y violación de los arts. 161, 168 y 171 de la Constitución provincial a la vez que la conculcación de las garantías previstas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31 y concordantes de la Constitución nacional. Se agravian asimismo por la infracción de los arts. 36, 37, 278 y siguientes de la ley 24.522, arts. 49, 56, 272 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y 1869 y siguientes del Código Civil.

    En lo sustancial, refieren que la cuestión de autos importa un debate concluido en la instancia originaria que la Cámara, dogmáticamente, sin fundamento legal y bajo el velo deliura novit curiaha revivido.

    Relatan que en los autos concursales -expediente principal- oportunamente, la entidad bancaria se presentó en los términos de los arts. 32 y 126 de la ley 24.522, insinuando un crédito plasmado en un mutuo hipotecario y que dicha pretensión fue rechazada al ser declarado inadmisible el crédito en cuestión (art. 36, ley 24.522).

    Destacan que ese pronunciamiento no fue materia de revisión en los términos del art. 37 de la ley concursal que prevé el canal impugnatorio para los supuestos en los que, como en este caso se declaró la inadmisibilidad del crédito insinuado.

    En consecuencia, la falta del pedido de revisión de tal decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes, provoca que aquélla haya adquirido autoridad de cosa juzgada con alcances extraconcursales respecto del deudor y de los acreedores concurrentes.

    Luego, directamente vinculado al motivo por el cual fue declarado inadmisible el crédito de autos, afirman que contrariamente a lo sostenido por la Cámara toda vez que hubo defecto en la presentación del letrado del incidentista en su condición de abogado de parte, corresponde imponer a ella las consecuencias adversas de esa actuación.

  2. El recurso debe prosperar.

    El recurrente se agravia porque la sentencia ignora el procedimiento que la ley 24.522 establece para la verificación de los créditos en el concurso.

    Y la Cámara dejó de lado ese procedimiento al que califica como "sofisticada circunstancia" en razón de que la inadmisibilidad del crédito fue declarada como consecuencia de un defecto de personería del letrado de la incidentista.

    Asiste razón al recurrente en cuanto a que si el crédito que se intentaba verificar fue declarado inadmisible, la canalización de la impugnación debió efectuarse por la vía del art. 37 de la ley 24.522 y ello así más allá de los motivos -procesales o sustanciales- que hubiesen sido expuestos por el juzgador para declarar la inadmisibilidad.

    El régimen específico de impugnación que constituye el incidente de revisión, por su naturaleza, es el...

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