Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Septiembre de 2016, expediente CAF 036296/2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 36296/2013 BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SA Y OTROS c/ BCRA-RESOL 376/13 (EXPTE 101424/07 SUM FIN 1218) s/

Buenos Aires, de septiembre de 2016 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante la Resolución N° 376 del 10 de junio de 2013 el Superintendente de Entidades Financieras y C. impuso las siguientes sanciones de multa: al Banco de la Provincia de C. SA $ 400.000; a los Sres. F.A.M. y M.Á.N., $ 382.000 a cada uno de ellos; al Sr. A.D.S. $ 320.000 y a los Sres. L.E.G., J.H.A. y J.D.R. $ 18.000, a cada uno de ellos; todo ello con fundamento en el inc. 3º del art. 41 de la Ley 21.526.

II.-Que la resolución, imputó las siguientes irregularidades: “Cargo 1: Incumplimiento de la normativa financiera dictada con relación al régimen de reprogramación de depósitos, en transgresión a las Comunicaciones ‘A’ 3426, OPASI 2-279, OPRAC 1-515, punto 4 subpunto 2 y complementarias y ‘A’ 3467, OPASI 2-289, ANEXO, punto 2 y complementarias.

Cargo 2: ‘Precancelación de operaciones de depósitos a plazo fijo transferible en incumplimiento de la normativa vigente, Comunicación ‘A’ 3043, OPASI 2-222, SECCION 1 punto 1.14”.

III.-Que a fs. 335 se refiere el acto administrativo sancionatorio al Banco de la Provincia de C. y concluyen que se encuentra comprobada en autos la responsabilidad por las infracciones antes enunciadas (ver fs. 341).

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10610379#162688799#20160921142849584 Respecto de los Sres. F.A.M. y M.Á.N., si bien los responsabiliza por ambos cargos, pondera el menor periodo de actuación de ambos, en el primero de los cargos.

En cuanto a los Sres. L.E.G., J.H.A. y J.D.R., considera que solo les cabe la responsabilidad por el cargo 1 ponderando que sólo resultan alcanzados por una operatoria irregular.

Por último, en cuanto al Sr. A.D.S. se refiere, lo responsabiliza por la comisión de los cargos 1 y 2, ponderando su relación de dependencia.

IV.-Que a fs. 378 interponen recurso de apelación el Banco de la Provincia de C. SA; los Sres. F.A.M., M.Á.N., A.D.S., J.H.A. y J.D.R., fundando el memorial de agravios a fs. 379/433.

No ha recurrido la sanción impuesta por el Banco Central de la República Argentina el Sr. G., por lo que respecto de él debe estarse a lo decidido en sede administrativa.

Interponen, asimismo, las defensas de prescripción, de plazo razonable y la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 21.526 en cuanto delega en el Banco Central de la República Argentina el establecimiento de la magnitud de las multas, sin fijar máximos y mínimos y del art. 42 de la misma Ley en cuanto confiere al recurso deducido efecto devolutivo.

Se agravian de la responsabilidad objetiva a las personas físicas sancionadas, en contraposición a lo previsto en la Circular Interna de Superintendencia Nº 23 y sin tener en cuenta los plazos en que ejercieron sus funciones; por la arbitrariedad en la graduación de las penas por aplicación de una norma posterior a los hechos incurridos, incumplimiento de la Ley de prohibición de indexación y desconocimiento del sistema supranacional de derechos.

En cuanto al primer cargo, referido al incumplimiento de la normativa financiera dictada con relación al régimen de reprogramación de depósitos, la recurrente enumera siete depósitos a plazo fijo a fs.

380 y vta., transcribe la parte de la resolución en cuanto ella establece que: “…en conclusión, se especifica que los depósitos mencionados precedentemente debían someterse al régimen de reprogramación, poniendo esta situación de manifiesto la gravedad de la conducta reprochada máxime teniendo en cuenta que las restricciones a los retiros de los depósitos tenían como objetivo evitar la disminución de fondos Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10610379#162688799#20160921142849584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V en el sistema financiero. Por ello, se expresa que el Banco de la Provincia de C. habría incurrido en apartamiento a la normativa financiera de aplicación al haber desafectado certificados de depósito a plazo fijo sin acreditar fehacientemente que dichas desafectaciones estuvieran contempladas dentro de las excepciones enumeradas en la normativa que regula el régimen de reprogramación de depósitos”

(ver fs. 380 vta.).

Respecto del segundo cargo, en cuanto se tuvo por acreditada la precancelación de operaciones de depósito a plazo fijo transferible en incumplimiento de la normativa vigente, transcriben los recurrentes a fs. 380 vta., que: “…cabe concluir que el Banco de la Provincia de C. habría cancelado anticipadamente dos operaciones de depósito a plazo fijo transferibles, transgrediendo así la normativa vigente en la materia”.

Por último y luego de analizar la normativa vigente y la prueba producida, los actores plantean que la resolución fue dictada sin el dictamen previo proveniente del servicio permanente de asesoramiento jurídico competente, que constituye un procedimiento esencial para la validez de los actos administrativos.

Ofrecen prueba, reservan el caso federal y solicitan que oportunamente se revoquen las sanciones aplicadas.

V.-Que a fs. 508/541 contestó el traslado conferido el Banco Central de la República Argentina haciendo reserva del caso federal y solicitando el rechazo del recurso directo interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la Resolución Nº 376/13.

Contesta cada uno de los agravios expuestos por los recurrentes, reserva el caso federal y solicita la imposición de las costas a su contraria.

A fs. 544/546 dictaminó el F. General.

A fs. 577 se llamaron autos para sentencia.

VI.-Que respecto de las inconstitucionalidades planteadas y a la prescripción deducida, corresponde remitirse al fundado dictamen de Sr. F. de Cámara al que el Tribunal se remite en un todo.

Por tales razones es que corresponde rechazar dichos agravios.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10610379#162688799#20160921142849584

VII.-Que solicitan los actores la aplicación de la doctrina del Fallo 335:1126 (“Losicer”), pues sostienen, en líneas generales, que ha transcurrido el plazo razonable, en franca violación a la garantía al debido proceso, vulnerando así su derecho amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, afirma el Sr. F. General a fs. 546:

Opino que la aplicación del precedente del Alto Tribunal identificado en párrafo anterior queda librado al criterio prudencial de V.E. según su apreciación de las circunstancias fácticas que presenta el caso -las cuales, en principio, son ajenas al ámbito de mi dictamen, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba-“.

VIII.-Que en el caso sub examine, con fecha 7 de febrero de 2008 (ver fs. 220/221) mediante la Resolución Nº 51 del Superintendente de Entidades Financieras y C., se dispuso instruir sumario a la entidad actora y diversos directivos de ella.

Tal sumario, que incluyó a cinco personas físicas y una persona jurídica, se desarrolló desde la fecha antes indicada y hasta el 10 de junio de 2013 donde se dictó la resolución condenatoria (ver fs. 332/351). La causa recurrida arribó a esta Cámara con fecha 21 de agosto de 2013 (ver fs. 473 vta.) y el llamado a sentencia es del 28 de octubre de 2014 (ver fs. 548/549).

A los fines de considerar las circunstancias específicas del caso y determinar si las actuaciones se han desarrollado dentro de un plazo razonable es preciso analizarlas en detalle para poder extraer de allí la irrazonabilidad en el actuar del poder administrativo sancionador.

Es así que con fecha 26 de marzo de 2008, a fs. 243 y siguientes se presenta el Sr. A.D.S. quien formula defensa y ofrece prueba.

En la misma fecha y a fs. 244 y siguientes se presenta M.Á.N. planteando la nulidad del acto administrativo, la prescripción, formulando su descargo, ofreciendo prueba y reservando el caso federal.

A fs. 246 y siguientes con igual fecha se presentan, L.E.G.. J.H.A. y J.D.R. en términos similares a la presentación del Sr. N..

A fs. 247, también el 26 de marzo de 2008 se presenta el Banco de la Provincia de C. SA; opone prescripción, formula descargo, ofrece prueba y reserva el caso federal.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10610379#162688799#20160921142849584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V A fs. 248 y siguientes, en igual fecha, se presenta F.A.M. quien presenta su descargo, ofrece prueba, articula nulidad administrativa y solicita la desestimación y el archivo de la causa.

A fs. 264 y con fecha 22 de junio de 2009 se ordena la apertura a prueba del sumario financiero.

Cabe aclarar que desde la presentación del último de los sumariados hasta la actuación antes reseñada, existieron procedimientos administrativos tendientes a la prosecución del procedimiento sumarial.

La prueba rendida en la causa se extiende a través del 4º, 5º y 6º cuerpo de estas actuaciones hasta que a fs. 301, el 10 de octubre de 2012 se resuelve, no advirtiéndose la necesidad de decretar otras medidas de pruebas, tener por cumplidas las que allí se reseñaron y cerrar el período probatorio.

A fs. 330/331, el 5 de abril de 2013; después de cumplidas las notificaciones a las partes, el J. de Sustanciación de Sumarios Financieros presenta su informe, y con fecha 10 de junio de 2013 el Superintendente de Entidades Financieras y C. dicta Resolución N° 376.

De lo antes transcripto surge que no ha existido inactividad por parte del Banco Central de la República Argentina en la producción de las pruebas y en el diligenciamiento del proceso, por lo que no resulta irrazonable el plazo...

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