Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Noviembre de 2019, expediente COM 018016/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ LUVELO, DIANA ELISA s/EJECUTIVO Expediente N° 18016/2016/CA1 Juzgado N° 14 Secretaría N° 27 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la actora la resolución dictada a fs.

153/154, que tras declarar la nulidad de la notificación dispuesta en los términos del art. 39 de la ley 25.065, admitió la excepción de incompetencia incoada por aquélla.

El memorial luce en fs. 159/163 y fue contestado en fs.165/68.

  1. Como es sabido nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (CSJN, 8.2.00, en "G., E.E.c.Z., A.. Tomo:

    323: 52).

    Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su inescindible vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, Constitución Nacional).

    Ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la Fecha de firma: 06/11/2019 particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R. BANCO DE LA TRUEBA, PROVINCIA DE BUENOS PROSECRETARIO DEAIRES c/ LUVELO, DIANA ELISA s/EJECUTIVO Expediente N°

    CÁMARA 18016/2016 #28796446#247972771#20191106140618839 -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (sentencia del 20.8.96, en "Esquivel, M.A.c., I., con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52; esta S., 19.3.15, en “Ediciones SM S.A.

    c/Valdez, S.I. s/ordinario”).

    Bajo...

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