Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente B 75289

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.289 “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE ARECO S/ PRETENSION ANULATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

La Plata, 15 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió una pretensión anulatoria contra la Municipalidad de San Antonio de Areco con el objeto de obtener la anulación de la multa que le impuso el Juzgado de Faltas N°2 de dicho partido, por infringir distintas ordenanzas de policía locales.

  2. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mercedes, cuyo titular se declaró incompetente en la primera oportunidad. Reputó que el conocimiento de la acción correspondía a la justicia correccional, en tanto que la revisión del acto impugnado debía ventilarse por una vía procesal específica y excluyente, aun cuando se tratase de un caso de innegable naturaleza administrativa (cfr. art. 2 inc. 1, CPCA; art. 24 inc. 3, ley 11.922; art. 54, decreto ley 8751/77).

    A fs. 91 la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

    A fs. 118 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. devolvió los autos al juzgado de origen, a los fines de que proceda a remitirlos al juzgado correccional departamental en turno.

  3. Siendo desinsaculado el Juzgado en lo Correccional N°3 del Departamento Judicial de Mercedes, su titular no aceptó la competencia que le era atribuida. Ello, en la inteligencia de que en autos se dedujo una pretensión en los términos del art. 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo y no un recurso de apelación contra la sanción administrativa, que eventualmente podría hallarse llamado a resolver.

    Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental, el juez mantuvo su primigenia postura y, consecuentemente, planteó la cuestión de competencia ante este Tribunal (art. 7 inc. 1, CPCA).

    IV.1. La jurisdicción en materia de faltas municipales, según lo establece el decreto ley 8751/77, será ejercida por los jueces de faltas en aquellos partidos en los que el Departamento Deliberativo hubiere dispuesto su creación, o por los intendentes en los municipios donde no se hubiesen creado tales juzgados o cuando, existiendo ellos, sus titulares se hayan excusado de actuar.

    En relación a la competencia de alzada, la norma legal citada establece que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR