Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Febrero de 2012, expediente Rc 115188

PresidenteSoria-Hitters-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 115.188"Banco de La Provincia de Buenos Aires Contra Castro, A. y Otra. Cobro Ejecutivo".

//Plata, 29 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., Hitters, N. y de L. dijeron:

  1. El Juzgado de Paz Letrado de C.T., en el marco de un cobro ejecutivo incoado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra los señores A.C. y M.T.B., rechazó la excepción de pago parcial y total y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución (fs. 107/111).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauque desestimó la apelación interpuesta por los accionados (fs. 132/134 vta.)

  2. Frente a lo así resuelto, estos últimos articularon recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 166/178), siendo concedido únicamente el primero de ellos (fs. 202/203).

  3. En cuanto a la vía nulitiva otorgada, los impugnantes alegan que se ha transgredido lo normado en los artículos 168 y 171 de la Carta magna local.

    L., cabe señalar que dicha vía sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. Ac. 96.828, resol. del 28-II-2007; Ac. 102.072, resol. del 11-VI-2008; Ac. 102.956, resol. del 17-VI-2009; C. 111.179, resol. del 18-IV-2011).

    Respecto a la falta de tratamiento de cuestiones esenciales, aducen los recurrentes que en el fallo no se dirimió la cuestión de fondo relacionada con la excepción de pago esgrimida en base a la ley de defensa del consumidor; además de que al emitir el pronunciamiento, la alzada no contaba con la totalidad de los elementos de juicio oportunamente introducidos por su parte. En ese orden, este Tribunal reiteradamente ha señalado que la omisión que genera la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 105.543, resol. del 5-VIII-2009; C. 103.703, resol. del 21-IV-2010; C. 113.895, resol. del 30-III-2011; C. 111.459, resol. del 12-X-2011). Tal lo que acontece en la especie en que la Cámara abordó...

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