Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2012, expediente Rc 116504

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.504"Banco de la Provincia de Buenos Aires contra K., J.A. y Otro. Acción Simulación y Revocatoria".

//P., 14 de marzo de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, P., G. y K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Quilmes -al amparo de lo normado por los arts. 245, 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial- confirmó la decisión de la instancia anterior que, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por los demandados J.A.K. y J.M.R., desestimó la acción de simulación y revocatoria entablada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra estos últimos (fs. 732/739 y 783/785).

  2. Ante dicho fallo, los apoderados de la entidad bancaria vencida deducen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 793/799 vta.), los cuales -se adelanta- deben ser desestimados en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279, 296 y 299, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 279 y 299 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. Ac. 104.641, 10-IX-2008; Ac. 99.573, resol. del 2-VIII-2009; C. 111.850, resol. del 9-XII-2010; C. 113.564, resol. del 4-V-2011; C. 114.674, resol. del 5-X-2011).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental (fs. 795/798) genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006; Ac. 99.573, C. 111.850 y C. 114.674, cits.) no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279, 298 y 299, C.P.C.C.; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; Ac...

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