Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 94920

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S.,P.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.920, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra M., A.F.C. ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el pedido de prescripción de los honorarios profesionales.

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el pedido de prescripción de los honorarios del doctor D.F.M..

  1. Contra esa resolución dedujo el apoderado de la parte actora el presente recurso, en el que denuncia la errónea aplicación del art. 4032 inc. 1 del Código Civil y absurdo.

    Cuestiona que la sentencia recurrida sostenga que en el caso de autos -dado que el profesional fue notificado de su cesantía con fecha 21 de junio de 1995- la presentación a los fines de interrumpir la prescripción del 20-VI-1997 resultó temporánea.

    Acota que el doctor M. cesó de hecho y de derecho en su cargo y función de letrado apoderado del Banco actor el 1 de octubre de 1993. Entiende que lo determinante para establecer si se ha operado la misma es tomar la fecha de la última presentación que hiciera el profesional en este expediente, o la fecha de su suspensión por resolución del directorio.

    Afirma que la prescripción opera a los dos años, respecto del pago de los honorarios devengados en juicio cuando por cualquier causa ha cesado la intervención profesional, señalando que en autos ello aconteció el 1 de octubre de 1993, en función de que se había acreditado que posteriormente y mediante la Resolución del Directorio del Banco 1084/95 se dispuso su cesantía, retroactiva a ese momento.

    Aclara que a su vez el citado profesional a partir de 1992 no tuvo intervención en estos obrados por haber sido destinado a prestar servicios en la Casa Central de su instituyente, y por lo tanto a la fecha del único acto interruptivo llevado a cabo, el 3 de junio de 1997, el plazo legal estipulado en la norma de referencia se encontraba vencido en exceso.

    También refiere que la relación de los...

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