Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente C 92313

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.313, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra M. de B., N.F. y otros. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la ejecución.

Se interpuso, por la banca ejecutante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. El letrado apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires inició la ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria (v. fs. 24 y vta.).

Los ejecutados opusieron la excepción de remisión, fundada en que -a raíz del fideicomiso creado por ley 12.726- la deuda había sido renunciada y que tal desprendimiento importaba la inexigibilidad de su cumplimiento (v. fs. 38/39 vta.).

Con posterioridad, el mencionado Banco celebró un contrato de fideicomiso por el que transmitió la propiedad fiduciaria -entre otros- del crédito ejecutado en autos al Comité de Administración del Fideicomiso (v. fs. 61/9), lo que ya había sido notificado a los obligados (v. fs. 36).

El juzgador de la instancia de origen rechazó la excepción opuesta lo que fue revocado por la Cámaraa quo.

  1. Este último tribunal sostuvo que el juzgador de origen incurrió en el error de confundir lalegitimatio ad causamdel actor con sulegitimatio ad procesum, refiriéndose ésta última a la posibilidad de ser parte en un proceso, mientras que la primera se vincula con la necesidad que toda acción procesal debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial (v. fs. 103 vta.).

    Agregó en tal sentido que conforme lo normado por el art. 1 de la ley 24.441, es el fiduciario el titular del crédito ejecutado y no el fiduciante o el mandatario (el mencionado artículo es claro al resaltar que se transmite la propiedad fiduciaria).

    Afirmó además que "... De la lectura del libelo dedemanday decontestación de excepciones a fs. 73, surge queel actor reclama el crédito a nombre propio...", agregando que "... resulta inadmisible la pretensión del actor y su posterior recepción en sentencia respecto del crédito en ejecución cuando surge nítida la circunstancia que el crédito pertenece en propiedad fiduciaria al Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 y no al Banco de la Provincia de Buenos Aires..." (fs. 104 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la accionante en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación del art. 542 inc. 4 del Código procesal, omisión arbitraria de prueba esencial y errónea interpretación de las constancias que configura absurdo.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Se trae a discusión en estos actuados, si el Banco de la Provincia de Buenos Aires se encuentra legitimado para la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria reclamado en autos, cedido por esta entidad crediticia (el 14 de febrero de 2003, mediante Contrato...

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