Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente Rc 118121

PresidenteKogan-de Lázzari-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.121"Banco de la Pcia. de Bs. As. contra Agrosam S.A. Cobro ordinario de sumas de dinero".

//Plata, 4 de septiembre de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., de L., Hitters y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda por cobro de pesos promovido por el "Banco de la Provincia de Buenos Aires" contra "Agrosam S.A." la que fue condenada a abonar a la accionante la suma de $ 296.000, con más los intereses fijados de conformidad con el considerando IV (fs. 375/380 vta.).

    Impugnado lo así resuelto, la Cámara departamental del fuero -Sala II- confirmó la decisión, excepto en lo concerniente al cómputo de los intereses, disponiendo que los mismos se liquidarán a partir de la fecha de los respectivos préstamos de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera de los contratos motivo de autos (fs. 424/427).

    Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 430/436 vta.) el fue concedido (fs. 437).

  2. La firma impugnante alega la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia, denunciando la omisión de tratamiento de una cuestión esencial referida a la falta de abordaje de los tópicos controvertidos en el escrito de expresión de agravios, tales como la ausencia de constitución en mora sustentada en la sucesión de alegaciones, consideraciones y probanzas allí expuestas y que no fueron ponderadas por la alzada. Asimismo aduce que la conclusión del fallo acerca del instituto de la imprevisión constituye un rigorismo formal (v. fs. 435/436).

  3. Abordando la vía recursiva interpuesta, cabe recordar que la presente sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. Ac. 102.072, resol. del 11-VI-2008; Ac. 102.956, resol. del 17-VI-2009; C. 111.179, resol. del 18-IV-2011; C. 116.792, resol. del 30-V-2012; C. 116.882, resol. del 8-VIII-2012). En tal sentido, este Tribunal ha establecido que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución y no las que las partes consideren como tales (conf. C. 97.743, sent. del...

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