Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2009, expediente C 96226

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En los autos del epígrafe, la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento apelado que, a su turno -y en lo que es del caso señalar-, declaró ineficaz de pleno derecho en los términos del art. 118 inc. 3º de la Ley 24522 el mutuo con garantía hipotecaria suscripto por la sociedad fallida a favor del Banco de la provincia de Buenos Aires en pleno período de sospecha; pretensión que admitió el órgano revisor, sólo por los importes de las obligaciones vencidas a la fecha de la preanotación hipotecaria si la hubo o bien, a la de la constitución de la hipoteca y el de los intereses conforme art. 242 de la ley 24522, cuyos montos ordena sean determinados pericialmente en la instancia de origen -v. fs. 1812/1819-.

Disconforme la sociedad fallida, por apoderado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 1820/1827-, por cuyo intermedio denuncia la violación de los arts. 118 inc. 3º de la ley 24522 y 3901 del Código Civil y absurda valoración de la prueba.

En síntesis, sostiene el recurrente:

  1. - Que la decisión objetada viola el principio concursal de lapars condicio creditorumal otorgar al acreedor indebidamente un privilegio a través de un acto ineficaz de pleno derecho contrariando lo probado y declarado en el juicio referido tanto a la fecha de cesación de pagos de la sociedad, al origen del crédito como al reconocimiento efectuado por el propio acreedor en cuanto a que la deuda a cancelar era por obligación que no estaba vencida a la fecha de otorgamiento del mutuo con garantía hipotecaria.

  2. - Que al reconocerse privilegio especial sólo con relación a obligaciones vencidas se infracciona el principio de especialidad de la hipoteca que sólo admite la referida preferencia con un solo monto, que ha de resultar cierto y determinado en oportunidad de su constitución.

  3. - Finalmente, que no se ha probado que el origen del crédito sea el indicado en la escritura hipotecaria y el destino dado a la misma.

En mi opinión, el recurso es parcialmente fundado.

Si bien es doctrina de V.E. que determinar si en el caso concurrieron o no los presupuestos fácticos para la declaración de ineficacia solicitada ("Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía") es una cuestión de hecho ajena a la competencia revisora de esa Corte y por lo tanto exenta de censura en casación -conf. causas Ac. 34.433, sent. del 22-X-85; Ac. 54.249, sent. del 10-V-94; Ac. 62.392, sent. del 24-IX-96; Ac. 65.435, sent. del 13-V-97; Ac. 66.624, sent. del 17-VI-97; Ac. 77.923, sent. del 19-II-02; Ac. 81615, sent. del 5-III-2003; e.o.-, ello es así salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo en la interpretación efectuada en la instancia ordinaria de la prueba producida, déficit que, en el caso bajo examen, el recurrente ha logrado evidenciar.

Para así decir, parto de considerar el eje de discusión que llega a esta instancia extraordinaria. La misma gira en derredor de un préstamo de $ 9.000.000 otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la sociedad fallida dentro del período de sospecha (convenido el 7-IX-1999 y acreditado en cuenta el 8-IX-1999); y con expresa conformidad de la deudora de su posterior preanotación hipotecaria y hasta que se constituya la hipoteca sobre tres inmuebles de su propiedad. Acto que, finalmente, se formalizó el 20-X-1999 -v. documental de fs. 20 y de fs. 26/32; escrito constitutivo de fs. 1337/1355 y su contestación a fs. 1376/1386 vta.-.

Es decir, se cuestiona el otorgamiento -simultáneo- del privilegio acordado a un préstamo de dinero con fundamento en que con dicho importe se canceló una deuda anterior que carecía del referido privilegio.

Según lo referido por la Cámara, esta operatoria incumple una de las condiciones requeridas por la manda del art. 118 inc. 3º LCQ ya que al tiempo de la constitución del gravamen, concluye, la mayor parte de las obligaciones se encontraban vencidas; y para así decir, remite a los informes periciales -v.fs. 1817-.

Contrariamente a lo sostenido por el aludido Tribunal, y en coincidencia con la tesis recursiva, estimo que el acto objetado cae bajo las previsiones del artículo de marras; lo que así, además, ha sido acreditado en el curso de este incidente.

En efecto, la ley 24522 estructura un sistema de inoponibilidad tendiente a evitar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, o sea, cuando ya se encontraba en cesación de pagos, causen un perjuicio a los acreedores considerados como conjunto, colectividad o masa, disminuyendo el patrimonio del deudor, prenda común de aquellos. De lo que se trata es de recomponer el activo liquidable del deudor que estuvo indebidamente libre en el manejo de sus bienes dejando en pie de igualdad a todos los acreedores de este deudor común.

En el elenco contemplado por el art. 118 del mencionado cuerpo normativo...

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