Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente A 72731

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,N., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.731, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra A., H.R.. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó en forma total la pretensión indemnizatoria articulada (v. fs. 496/509).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 514/525), el que oportunamente fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 526).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 531) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunala quoconfirmó el pronunciamiento mediante el cual el juez de grado rechazó íntegramente la pretensión indemnizatoria articulada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra el señor H.R.A..

    Para así decidir, consideró la alzada, en cuanto interesa destacar, que la sentencia de primera instancia estructuró correctamente el estudio de la responsabilidad en el caso. Observó que, de un lado, ella tuvo por acreditado el obrar antijurídico del demandado, empleado de la entidad actora, quien instrumentó defectuosamente ciertas operaciones de crédito amparadas por contratos de prenda sobre depósitos a plazo fijo. Asimismo, recordó que la existencia del daño denunciado fue reputada manifiesta, por cuanto el banco no pudo recuperar el crédito correspondiente contra Cop Petrol SA en el marco del proceso falencial de esta firma, donde aquél fue admitido únicamente con rango quirografario, es decir, sin el privilegio que de haberse procedido en forma correcta hubiera debido reconocerse.

    Advirtió que la cuestión a resolver pasaba por establecer si existía relación de causalidad entre la conducta antijurídica adjudicada al demandado y el daño producido al actor, como este último lo sostenía, o si la decisión apelada debía también confirmarse en cuanto había negado dicha circunstancia, por entender que fue la inactividad procesal de la institución bancaria, al no instar la revisión de lo decidido por el juez concursal, la que vino a interrumpirla.

    Evaluó que la queja contra este aspecto del fallo de grado se mostraba insuficiente para alterarlo, en tanto no aportaba argumentos sustentables que demostraran su sinrazón, sino que constituía una mera discrepancia con lo resuelto que no constituía agravio en los términos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Añadió que resultaba claro -a su entender- que el actor debió agotar todas las instancias posibles para...

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