Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Junio de 2017, expediente CIV 076553/1999

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 76553/1999 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MACPLAST SOCIEDAD ANONIMA s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de junio de 2017 fs.333 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a estudio de este Tribunal para resolver en el recurso de apelación interpuesto por el ex letrado de la parte actora, contra la resolución dictada a fs. 316/17 mediante la cual se declaró la prescripción del derecho a reclamar la regulación de honorarios del apelante. Los agravios obran a fs. 320/22. Corrido traslado, la demandada lo respondió a fs. 324/29.

  2. En anteriores ocasiones este Tribunal ha sostenido que la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente.

    Por derivar de su aplicación el cese de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia de la acción (cfr. esta S., “M., A.L. c/García, M.P. y otros s/daños y perjuicios”, R. 485.958, del 19/7/07, entre otros).

    De acuerdo a las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción de honorarios debía distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya habían sido regulados y el derecho a que se regulen –haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplicaba la prescripción decenal, en el segundo regía la bienal (cfr. CSJN, 1991/11/19, La Ley 1992-B, 351, Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12778717#179644057#20170602104822532 ED 146-201; jurisprudencia extraída de C.S. y C.S.E., Código Civil comentado y anotado, t. IV, pág.837).

    El plazo de prescripción de dos años que establecía el art. 4032, inc. 1° del Código Civil en materia de honorarios judiciales cuando éstos no fueron regulados, se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesó en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o conclusión de su vínculo con la parte- y corre desde que se configuró tal situación (cfr.

    T.R., F.A. y L.M., M.J., Código Civil y Leyes Complementarias, anotados, T. IV-B, pág. 340; en igual sentido esta S. R. 183.307 “A.A. s/ sucesión”, del 27/11/95; íd. R.

    457.639, “A., J.C. s/ sucesión”, del 6/07/06; íd.

    expediente n°2324/05, “L.C.C. s/...

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