Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 024608/2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 24608/2011/CA1 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BERBEGLIA, M.A.S./ ORDINARIO.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.

  1. La actora apeló en subsidio la resolución dictada en fs. 130, por la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 133/134.

  2. Por las razones que a continuación se expondrán, la pretensión recursiva sub examine deviene inadmisible.

    (a) Para que un acto procesal posea efecto interruptivo de la caducidad es menester que tienda a impulsar el procedimiento; a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción y tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando al mismo tiempo la adopción de medidas adecuadas al estado de las actuaciones. O sea que el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de la causa (P., Perención de la instancia, pág. 369-379, cit por Loutayf Ranea -

    Ovejero López, Caducidad de instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87).

    En esa misma tesitura, P. señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366).

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23016984#172146465#20170307093901009 Por su parte, K. sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma adecuada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076).

    (b) Sobre tales premisas, la Sala juzga -como ya fue anticipado- que la perención decretada en la anterior instancia no admite reproche.

    Ello es así, pues las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares -tales como las obrantes en fs. 125/127vta.- no poseen virtualidad interruptiva de la...

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