Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 88122

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.122, "Banco P. S.A. (su quiebra) contra Dorado, R.C. y otros. Cobro ejecutivo de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la ejecución.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título y desestimado la ejecución.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

La exigibilidad de los conceptos reclamados en autos, alquileres y multas devengados por el período durante el cual los coejecutados mantuvieron la posesión del bien objeto de la compraventa, es consecuencia de la operatividad de la cláusula del contrato que ante el incumplimiento de dos cuotas consecutivas, permitía a la entidad vendedora resolver la compraventa de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, de modo que el mismo quedó transformado en contrato de locación con fuerza ejecutiva para el reclamo de los cánones (fs. 105).

Los ejecutados reconocieron haber suscrito el contrato, de modo que todas las cláusulas les son oponibles, siendo que al vencimiento del plazo de espera conferido por la entidad bancaria, los compradores no cancelaron las cuotas adeudadas, operándose la resolución contractual de pleno derecho (fs. 105 vta.).

La rescisión no colisiona con el art. 145 de la ley 24.522, pues una correcta interpretación de la misma se halla en la necesidad de evitar que los acreedores con prestaciones pendientes de ser cumplidas, queden colocados en condiciones más favorables que los restantes, es decir que el acreedor del fallido escape a la regla concursal (fs. 105 vta.).

Debe concluirse que la mentada norma es inaplicable al caso toda vez que la resolución se operó por iniciativa del fallido (fs. 105 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la demandada denunciando la conculcación de los arts. 375, 384, 422, 423 del Código Procesal Civil y Comercial; 143, 144, 145 y 146 de la ley 24.522, 1201 y 1185 bis del Código Civil; 18 de la Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    1) Hasta el 5-XII-1997, en que la sindicatura intimó al pago de las cuotas atrasadas bajo apercibimiento de resolver el contrato, el atraso de los demandados no había provocado la frustración de la operación que sólo podía ser consecuencia del ejercicio de la facultad del Banco P. S.A., la que de ninguna forma había sido ejercitada, hecho reconocido por la sindicatura (fs. 111).

    2) Cuando la sindicatura intima la regularización del pago del precio, adopta una actitud irrazonable e ilegítima, puesto que decretada la quiebra de la vendedora y habiendo abonado menos del veinticinco por ciento del precio, el boleto de compraventa no resultaba oponible al concurso (fs. 111 vta.).

    3) No corresponde intimar a los compradores de un inmueble por boleto el pago del precio cuando, estando pendiente la escrituración, la ley determina expresamente que el cumplimiento de ese contrato no puede exigirse a la quiebra del vendedor (fs. 111 vta.).

    4) Si el requerimiento del síndico fue improcedente es igualmente ilegítima e ineficaz la posterior decisión que ante la no satisfacción de la infundada intimación adoptó el mismo síndico de considerar unilateralmente resuelto el contrato y exigir el pago de alquileres conforme lo dispuesto por la cláusula séptima del boleto (fs. 111 vta./112).

    5) Afirmar que se encontraba totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, cuando se trataba de un simple boleto de compraventa y la vendedora no había escriturado, resulta contrario a la realidad, no resultando aplicable el inc. 1º del art. 143 de la ley 24.522, encuadrando el caso en el inc. 3º del mismo (fs. 112).

    6) La ley concursal es clara cuando establece que la sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento cuando la misma no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia (fs. 112).

    7) Lo lógico es que la resolución del conflicto se someta al juez del concurso quien valorará y apreciará los efectos del incumplimiento (fs. 112 vta.).

    8) Aunque se admitiera que la sindicatura del fallido estaba legitimada para requerir la resolución del contrato, igualmente la rescisión dispuesta unilateralmente sería absolutamente ilegítima, puesto que ante la falta de oponibilidad del boleto de venta al concurso, los...

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