Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente C 120769

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,G.,N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.769, "Banco Platense S.A. contra C., C.A. y otros. Acción de responsabilidad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a las acciones de responsabilidad -concursal y societaria- incoadas por la sindicatura falencial del Banco Platense S.A. contra C.A.C., M.P., J.B., J.A.R. y C.H.. S.A., hoy su continuadora Construcciones del Estero S.A. (v. fs. 4.603/4.710 y fs. 5.299/5.332). Por el contrario, revocó la decisión de origen elevando el monto de la condena y extendió parcialmente esta última respecto del coaccionado J.L.A. por los créditos y cargos efectivizados con posterioridad a la fecha en que el nombrado procedió a integrar la Comisión de créditos.

Se interpusieron, por la firma Construcciones del Estero S.A. y el señor J.L.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 5.358/5.391 vta. y fs. 5.392/5.391).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 5.368 vta./5.375 vta.?

En caso negativo:

2) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 5.362 vta./5.368 vta.?

En su caso:

3) ¿Lo es el de fs. 5.382/5.391?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el fallo de origen que, a su turno, hiciera lugar a las acciones de responsabilidad -concursal y societaria- incoadas por la sindicatura falencial del Banco Platense S.A. contra C.A.C., M.P., J.B. y J.A.R., C.H.. S.A., hoy su continuadora Construcciones del Estero S.A. De otra parte, elevó la condena de estos últimos y la extendió parcialmente respecto del codemandado J.L.A. (v. fs. 4.603/4.710 y fs. 5.299/5.332).

  2. Tal forma de decidir motivó la articulación del recurso extraordinario de nulidad de fs. 5.368 vta./5.375 vta. de la firma Construcciones del Estero S.A., en cuyo marco alega la omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal (v. fs. 5.368 vta./5.375 vta.).

  3. En concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 5.452 y vta., estimo que el recurso no puede prosperar.

    III.1. En su pieza recursiva, el impugnante denuncia la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución local.

    Concretamente aduce que yerra el tribunal de grado al decir que arribó firme a esa instancia lo decidido respecto de los créditos otorgados a L.S. y a L.C.C., tópico que fue controvertido por su parte. De otra parte, tacha de nulo el pronunciamiento por no haber identificado el supuesto previsto en el art. 54 de la Ley de Sociedades por el cual dicta la condena a su respecto, cuestión esencial que dice preterida y que, a la par, trasluce la falta de debida fundamentación legal.

    III.2. Las quejas ensayadas en tales términos no son de recibo. Veamos.

    Conforme reiterada doctrina de esta Corte, la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Ahora bien, de la atenta lectura del fallo en crisis surge que los tópicos relacionados con la procedencia de los créditos de la firma Lomell S.A. y del señor C., en orden a su irregular otorgamiento, han sido desplazados en virtud de las razones expuestas por la Cámara y que el propio recurrente refiere, esto es la falta de impugnación a su respecto (v. fs. 5.370). De otra parte, el tribunala quoabordó expresamente lo atinente a la debatida responsabilidad de la sociedad (v. fs. 5.325/5.326 vta.).

    En este contexto, los agravios expuestos que, en rigor, se relacionan con la demostración del error judicial en tal desplazamiento y la supuesta falta de indicación del tipo de responsabilidad social sentenciado (v. fs. 5.370/5.373 vta. y fs. 5.373 vta./5.375 vta.), se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico del pronunciamiento, aspectos extraños a la vía intentada pues giran en tomo al mérito de la decisión atacada (conf. doctr. causas C. 119.851, "F., resol. de 17-VI- 2015; C. 119.932, "V., resol. de 1-VII-2015 y C. 120.728, "M., resol. de 29-VI-2016; e. o.).

    III.3. Igual suerte adversa ha de seguir la protesta por la supuesta conculcación del art. 171 de la carta magna provincial que el impugnante procura fundar en la omisión de precisar el supuesto legal contemplado en el art. 54 de la ley 19.550, en el que el Tribunal de Alzada apoyó su decisión en torno a la responsabilidad societaria (v. fs. 5.373 vta./5.375 vta.).

    En efecto, la vulneración a la manda constitucional aludida sólo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes y más allá de la apropiada o no aplicación a las circunstancias del caso y su correspondencia con los planteos de la parte (conf. doctr. causas C. 89.527, "Negruzzi", sent. de 30-XI-2011; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.304, ".M., R.C., resol. de 8-111-2017; e. v.). En el caso, tal extremo no se advierte configurado ya que el fallo expone el texto de la ley en que se apoya (v. fs. 5.325/5.326 vta.).

  4. En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, de conformidad con lo expuesto por el P. General a fs. 5.452 y vta., deberá rechazarse el recurso extraordinario de nulidad. Con costas a la impugnante vencida (arts. 68 y 298, CPCC).

    Voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

    A. al voto del doctor S. y me permito adicionar que la postura respecto del deber de motivación y fundamentación de las sentencias que sustenté en la causa Ac. 56.599, "B." (sent. de 23-II-1999), ha resultado minoritaria.

    En dicho precedente, en prieta síntesis, sostuve que el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires impone que las sentencias sean "fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Este último pasaje final del texto constitucional reviste definitoria trascendencia.

    Para satisfacer la exigencia de fundamentación la cláusula en examen no impone únicamente la cita del precepto. La labor no se agota allí. Según la Constitución ha de indicarse el texto expreso de la ley o de los principios aplicables "teniendo en consideración las circunstancias del caso", esto es, complementando esa cita con la referencia explícita, puntual y concreta de las particulares modalidades por las cuales esa ley o esos principios se relacionan con el caso.

    En otras palabras, el propio art. 171 desalienta la mención ritual o automática de la ley, erigiendo la indicación de su cabal relación con las circunstancias de la causa en elemento igualmente esencial.

    Sin embargo, la mayoría de esta Suprema Corte ha ratificado los principios que informa la doctrina según la cual la exigencia del art. 171 de la Constitución de la Provincia está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se viola dicha norma si la sentencia se encuentra fundada en ley, aun cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (conf. doctr. causa C. 53.392, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 12-VIII-1997 y sus citas).

    Vale decir que a los efectos de la procedencia del carril extraordinario de nulidad nada importa el acierto de la decisión atacada, ya que lo que interesa es que esté basada en una norma, aunque no se apoye en la pertinente, es decir, aún en la situación en que el precepto invocado nada tenga que ver con el caso juzgado.

    La reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema me lleva (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto), a adherir a lo expresado por la colega que me precede.

    Voto por lanegativa.

    Los señores Jueces doctoresG.yN., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. Como fuera adelantado, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en el marco de una acción de responsabilidad social incoada por la sindicatura falencial del Banco...

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