Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente Rc 122329

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"BANCO PATAGONIA S.A. C/ BIGATTI, ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO"

La Plata, 6 de Junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Banco Patagonia S.A. -por apoderado- promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Azul, el cobro ejecutivo de un cheque contra el señor A.B., quien contestó la demanda y opuso la excepción de incompetencia. El órgano admitió esta última, impuso las costas al actor y ordenó remitir los autos al Juzgado de Paz de Chascomús (v. fs. 17, 18/22, 76/78, 95/97, 102/103).

    El actor apeló la imposición de costas a su parte -recurso que fue concedido con efecto diferido, v. fs. 109, 113,114- y denunció la apertura del concurso preventivo del demandado en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 4 de Dolores (v. fs. 120). El magistrado de Chascomús al tiempo de recibir las actuaciones las envió directamente al juez del concurso (v. fs. 122).

    Posteriormente, advertido el magistrado de Dolores de que se encontraba pendiente la apelación de la condena en costas del accionante, devolvió los autos a esos efectos a su par de Azul, quien los elevó a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de dicho Departamento Judicial (v. fs. 136, 137, 138 y 141).

    A su turno, la Sala I de la citada Alzada luego de reseñar los antecedentes del caso, consideró que la apertura del concurso preventivo del ejecutado actuó como causal sobreviniente a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Chascomús y al Juzgado Civil y Comercial n° 1 Azul -cuya incompetencia ya había sido declarada y estaba firme-, operando el fuero de atracción en virtud de su carácter de orden público hacia el órgano del concurso, esto es, el Juzgado Civil y Comercial n°4 de Dolores, cuya Alzada claramente no es esta Cámara de Azul. En consecuencia, dispuso devolver los autos al magistrado del proceso falencial para la continuación del trámite según su estado (v. fs. 144, 147/150).

    Más adelante, la Cámara Civil y Comercial de Dolores (v. fs. 176) rechazó la competencia atribuida, con sustento en que según lo dispuesto por el art. 38 primer párrafo de la ley 5.827, ese Tribunal no resultaba hábil para intervenir en carácter de Alzada respecto del recurso de apelación deducido contra una resolución dictada por el juez de Azul (v. fs. 102/103, 109, 115), sino que es el órgano superior de ese Departamento Judicial quien debe revisar dicho fallo. En virtud de lo expuesto, elevó las actuaciones a esta Corte (v. fs. 178/180).

    Tal el conflicto a dirimir...

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