Sentencia nº AyS 1997 III, 499 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 57992

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.992, "Banco de La Pampa contra M.S.S.A. y otros. Ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó, en lo principal, la sentencia apelada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La alzada resolvió que la circunstancia de que el Banco actor hubiera admitido que percibió en dinero concursal el importe del certificado de saldo deudor de fs. 73, no significaba que dicho pago produjera la extinción de la obligación, pues habiéndose accionado por el monto que surgía del documento base de la ejecución, con más actualización por depreciación monetaria, intereses, gastos y costas, para tener fuerza cancelatoria debió cubrir dichos rubros.

    Añadió que el Banco ejecutante tenía título suficiente para demandar a quienes por su calidad de fiadores y lisos y llanos pagadores, se constituyeron en codeudores solidarios dejando de ser subsidiarios o accesorios para pasar a ser principales. Por tal razón no pudieron oponerse con fundamento en el referido pago, el que sólo pudo ser alegado como pago a cuenta en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate al practicarse la liquidación.

    Entendió también que correspondía actualizar la deuda liquidando sus intereses puros desde la fecha del certificado que exteriorizaba la mora debitoris, y —reemplazando el procedimiento propuesto por la instancia de origen- hasta la fecha del pago a cuenta y luego, restado éste, continuarse en la forma determinada en sentencia.

    Impuso las costas en ambas instancias en un 90% a los ejecutados y en un 10% al actor, teniendo como base el art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por último consideró prematuro el planteo que propiciara la aplicación de la ley 24.283, en virtud de la inexistencia de fondos difiriendo su tratamiento al momento de la liquidación.

  2. Los demandados denuncian la violación de los arts. 624, 707, 880, 881 y concs. del Código Civil y por consecuencia la de los arts. 17 de la Constitución nacional y 27 de la provincial.

    Aducen, invocando el art. 2004 del Código Civil, que la solidaridad a la que el fiador pueda someterse no le quita a la fianza su carácter de accesoria ni hace al fiador...

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