Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2001, expediente AC 82099

PresidenteLaborde-Pettigiani-Salas-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 82.099 “Banco de La Pampa c/ Herrera, N.M. y ot. Cobro ejec. Recurso de queja”.

//Plata, 26 de setiembre de 2001.

AUTOS Y VISTO:

Que el valor del litigio representado por el monto de los honorarios por el que se manda llevar adelante la ejecución no excede el mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Que respecto de la alegada inconstitucionalidad del mencionado art. 278 este Tribunal tiene dicho que el recurso de inaplicabilidad de ley se concede “con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan” (art. 161 inc. 3a, C.itución local) y su limitación por la ley 11.593 no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (“Acuerdos y Sentencias”, 1962-I-513; III-339; causas Ac. 15.940, 28-VII-70; Ac. 43.941, 7-XI-89 y Ac. 59.934, 26-IX-95).

Que tal derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescripta por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz (“Acuerdos y Sentencias”, 1964-I-339 y 404).

Que por otro lado, la igualdad que contempla la C.itución comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias (causas citadas), conforme a la legislación vigente.

Que la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma se abra conforme a derecho de modo que resultaría contrario a la C.itución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir...

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