Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 20 de Octubre de 2022, expediente FTU 710795/1981/CA003 - CA004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 710795/1981/CA4, BANCO NACIONAL DE DESARROLLO C/

GRAND SANTIAGO HOTEL DE C.H.. SOC. COLECTIVA S/

EJECUCION HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL

ESTERO.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1449 de autos; y CONS I DERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 03 de febrero de 2022,

    obrante a fs. 1446/1447, el señor J. a quo resolvió: “1) No hacer lugar a la impugnación efectuada por la Dra. M.K.T. (fs. 1439/1441) contra la planilla de liquidación de fs. 1436/1437

    vta. de acuerdo a lo considerado por la presente. 2) Aprobar en consecuencia la citada liquidación conforme se considera. 3)

    C. a cargo de la impugnante. Regístrese y notifíquese”.

    Disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 1449, y concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 14/02/2022 a fs. 1450, expresa agravios la demandada a fs. 1451/1455, siendo contestado por el letrado A. a fs.

    1457/1459.

  2. Radicados los autos en este Tribunal y puestos a resolver, previo a cualquier consideración, corresponde destacar que si bien actualmente se encuentra vigente la Ley N° 27.423

    (B.O. 22/12/17) que establece el régimen de los honorarios Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 1

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal, este Tribunal no puede soslayar que, de acuerdo a la época en que se desarrollaron las tareas profesionales en autos,

    resulta aplicable la norma vigente en ese momento, esto es la Ley N° 21.839 y sus modificatorias, conforme la doctrina consagrada en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Que venimos sosteniendo este criterio en consonancia con el más Alto Tribunal de la Nación, quien ha establecido - por mayoría - que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146;

    328:1381; 329:1066 y 3148, entre otros).

  3. Los agravios expresados por la parte demandada en su recurso de apelación, pueden resumirse en los siguientes puntos:

    1. Se agravia en primer término porque el a quo rechazó la impugnación formulada en contra de la liquidación practicada por el Dr. Allúz. Afirma que tal como surge de la planilla atacada, el liquidador computa los intereses del monto condenado en la sentencia que regula sus honorarios, desde el día 09 de Junio del año 2019, de manera absolutamente antojadiza.

    Cita en apoyo de su postura el artículo 49 de la ley de honorarios N° 21.839 que establece que “Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 2

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

    Causa: 710795/1981/CA4, BANCO NACIONAL DE DESARROLLO C/

    GRAND SANTIAGO HOTEL DE C.H.. SOC. COLECTIVA S/

    EJECUCION HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL

    ESTERO.

    dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.” Es por ello que, manifiesta la apelante, la mora y en consecuencia sus intereses, se deben a partir del día 31 desde que la resolución que los reguló se encuentra firme.

    En este sentido señala que se encuentran firmes los honorarios regulados al Dr. Allúz mediante resolución de fecha 03

    de Febrero del año 2020 (conforme surge del sistema de gestión de la causa) adquiriendo tal carácter recién cuando quedó firme la Resolución de la Cámara Federal de Apelaciones que confirmó el fallo del a quo, esto es, el día 11 de Septiembre del año 2020, por lo que tuvo hasta el 11 de Octubre para pagar los honorarios sin caer en mora. En esta inteligencia, los intereses deben correr recién a partir del día 12 de Octubre del año 2020. Es decir, que según manifiesta la apelante, el liquidador ha incrementado la liquidación con más de 15 meses de intereses que no corresponden. Continúa manifestando que se agravia porque el a quo rechazó la impugnación formulada alegando que correspondía la actualización de los honorarios regulados conforme lo previsto...

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