BANCO NACIONAL DE DESARROLLO c/ CARBALLO SANTIAGO ANTONIO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION
| Fecha | 10 Diciembre 2020 |
| Número de expediente | CCF 009818/1993/CA004 |
| Número de registro | 76375255 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CAUSA N° 9818/1993 –S.I.– “BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO C/ CARBALLO SANTIAGO ANTONIO Y
OTROS S/ PROCESO DE EJECUCIÓN”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 5
Buenos Aires, de diciembre de 2020.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el Sr.
A.W.C. –en su calidad de heredero de la codemandada E.J.C. de C.- a) a fs. 604 vta, punto XII, concedido a fs. 719 vta., punto 2, fundado a fs. 721/725, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 736/740, contra la sentencia de fs. 485/486, y b) a fs. 720, concedido a fs. 726, fundado a fs. 729/732, cuyo traslado fue contestado a fs. 741/748, contra la resolución dictada a fs. 717/719; y CONSIDERANDO:
1.- En primer lugar, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer una breve reseña de lo acontecido en la causa.
En el marco de la ejecución del instrumento acompañado a fs. 4/13, promovida por el Banco Nacional del Desarrollo (actualmente, Estado Nacional) en contra –en lo aquí pertinente– de W.A.C. y E.J.C. de C., los coejecutados, habiendo sido debidamente citados, se presentaron en autos y opusieron las excepciones de prescripción y caducidad de la inscripción del contrato prendario (cfr. fs. 235, 236, 238/241,
respectivamente).
Fecha de firma: 10/12/2020
Alta en sistema: 13/12/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
Corrido el traslado de las defensas al Banco demandante,
éste al momento de contestarlas, también acompañó documentación (cfr. fs. 447/467).
De la mencionada documental, se corrió nuevamente traslado a los coejecutados y se los notificó al domicilio procesal por ellos constituido en el estudio de su letrado patrocinante (cfr. fs. 469,
de fecha 24.06.99).
Con fecha 12 de noviembre de 1999, el señor juez de primera instancia rechazó las excepciones articuladas por los coaccionados y mandó llevar adelante la ejecución, con costas (cfr. fs.
485/486).
Notificada dicha decisión a la Sra. E.J.C. de C. y a W.C. –en el domicilio constituido en calle V. 1592, 5° “A”– este último se presentó el 7 de marzo de 2000, y puso de manifiesto que desde el año 1995 se encontraba en un proceso de quiebra ante el Juzgado Comercial n° 12, Secretaria n° 23.
También denunció el fallecimiento de su mujer acaecido el 9 de mayo de 1995 (cfr. fs. 491 y fs. 494, respectivamente).
El magistrado dispuso que una vez acreditadas las circunstancias invocadas, se iba a proveer lo demás solicitado (cfr. fs.
494 vta.).
A fs. 566, se presentaron las herederas de la Sra. C. de C., A.E. y A.F.C., acompañaron copia de la declaratoria dictada en la sucesión de su madre –de fecha 16.10.2013– y practicaron liquidación de la deuda de autos.
Posteriormente, a través de su letrado apoderado, se presentó el restante coheredero, Sr. A.W.C., y opuso la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento de la Fecha de firma: 10/12/2020
Alta en sistema: 13/12/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
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coejecutada, especialmente desde la cédula de fs. 469. En dicha oportunidad, también planteó “las defensas que la codemandada E.J.C. se ha visto impedida de oponer por no estar viva al momento de la tramitación”, esto es, la caducidad de la instancia y ausencia de título autónomo hábil para la ejecución. Asimismo, para el caso de que no se hiciera lugar a la nulidad, apeló la sentencia dictada en autos y, finalmente, la prescripción liberatoria respecto de todo honorario que pudiera estar a cargo de la Sra. C. y/o sus herederos (cfr. fs. 599/605).
Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional lo contestó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 615/618.
A fs. 717/719, el a quo resolvió rechazar la nulidad articulada, con costas, y concedió el recurso interpuesto en subsidio a fs. 604 vta., punto
XII. Para así decidir, consideró que el incidentista no había fundado su planteo en ninguno de los supuestos previstos por el art. 545 del Código Procesal -norma que establece taxativamente las causales de nulidad de la ejecución- ni mencionado las excepciones que no había podido deducir. Agregó que el mandamiento de intimación de pago fue debidamente dirigido en contra de la Sra. E.J.C. (cfr. fs. 236), quien pudo ejercer su derecho de defensa pues se presentó en autos y opuso, al progreso de la acción, la excepción de prescripción. A su vez, calificó de abstractos los planteos de redargución de falsedad y de caducidad de la instancia formulados por el coheredero, así como también, el desconocimiento de la documentación obrante a fs. 447/460, en el entendimiento de que la sentencia de fs. 485/486 se dictó haciendo mérito del instrumento de fs. 4/13 acompañado con el escrito de inicio. Asimismo, destacó que el fallecimiento de la coejecutada fue denunciado por su cónyuge con posterioridad al dictado de la sentencia mencionada y sin cumplir con la debida acreditación, por lo Fecha de firma: 10/12/2020
Alta en sistema: 13/12/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
que la actora desconocía tal circunstancia al momento de realizar la notificación ordenada a fs. 468. Finalmente, tuvo presente lo manifestado sobre la prescripción de los honorarios, planteada por el Sr. A.C., para su oportunidad.
Contra este pronunciamiento también se alza el coheredero (cfr. fs. 720).
2.- Así planteadas las cuestiones a decidir por ese Tribunal, razones metodológicas determinan que primero sean tratados los agravios sobre el rechazo de la nulidad expresados a fs.
729/732, cuya síntesis obra a continuación:
Ante todo, el apelante solicita que se revoque la resolución por ser inválida, en tanto fue dictada en contra de una persona que había muerto y fue –en sus palabras– “supuestamente notificada” cuando ya había fallecido, privándosele del derecho de defensa precisamente por esa circunstancia.
En efecto, considera que la decisión es equivocada en cuanto sostuvo que no se fundó en ninguno de los supuestos previstos en el art. 545 del Código Procesal, en virtud de que el fallecimiento, la nulidad y las defensas que no pudo ejercer temporáneamente, son posteriores a la etapa que prevé dicha norma.
En tal línea de argumentación, añade que al oponer la nulidad, indicó cuáles eran esas defensas: la perención de la instancia,
la ilegitimidad de la documentación sobre la cual el actor pretendió
fundar la ejecución y la ausencia de título.
Seguidamente afirma que si bien su madre pudo ser intimada de pago y oponer excepciones, a causa de su fallecimiento no logró ejercer defensas posteriores, que se esgrimieron al plantear la nulidad, referidas en el párrafo anterior.
Fecha de firma: 10/12/2020
Alta en sistema: 13/12/2020
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Se queja, asimismo, de que el magistrado haya basado su decisión en el supuesto reconocimiento de la documentación obrante a fs. 447/451, pues la notificación que corría el traslado de aquélla, fue librada con posterioridad al deceso de la Sra. C. de C.. Por consiguiente, entiende que no pudo existir el consentimiento aludido.
Además, desconoce de manera expresa la documental.
A continuación, pone de manifiesto que no se pudo considerar que las defensas opuestas al negar la documental serían abstractas. A su criterio, negada la autenticidad de firmas y fotocopias de fs. 447/8 y 452/60 –mediante las cuales se pretendió fundar la ejecución– de ningún modo pudo haber sentencia condenatoria sin título original. Afirma que lo mismo hubiese acontecido de haber prosperado el acuse de perención, del cual se vio privada la parte al ser notificada ya fallecida, habiendo tomado como válida una notificación nula.
Se agravia también de que se hayan declarado abstractos los planteos sobre la redargución de falsedad y la caducidad de instancia.
Luego, añade que el J. se equivocó al considerar como atenuante que la denuncia de fallecimiento y su acreditación habían sido realizadas con posterioridad, por lo que la actora desconocía que la demandada había fallecido al notificar el traslado ordenado a fs.
468. Ello así, por cuanto desde su punto de vista, dicho desconocimiento no le otorga valor a las actuaciones que se siguieron en su contra y a los reconocimientos tácitos. En otras palabras,
entiende que la falta de denuncia y/o de acreditación, no pueden darle valor a las actuaciones seguidas contra la fallecida.
Insiste en que este caso –contrariamente a lo sostenido por el juez cuando sostuvo que “no hubo perjuicios efectivos, que Fecha de firma: 10/12/2020
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surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión”– se afectó expresamente el debido proceso y el derecho de defensa, pues a causa de la notificación, su parte se vio impedida de acusar perención de instancia, de desconocer la documental y firmas cuyo traslado se le corría, de negar el título y de oponerse a ser condenada con base a fotocopias no reconocidas.
Finalmente, aduce que hubo una contradicción al rechazar la nulidad por un lado, y conceder el recurso en contra de la sentencia definitiva por otro. En esta línea de razonamiento, explica que si las notificaciones a la fallecida fueran válidas, tal pronunciamiento se habría considerado consentido por la fallecida,
por ende, no debería concederse apelación a esta altura del proceso.
Si, por el contrario, las notificaciones a su madre se aprecian nulas,
antes que conceder la apelación deben tratarse las defensas opuestas a partir de fs. 468, o sea la perención acusada y la negativa de documental y de existencia de título.
Al contestar el pertinente traslado, el...
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