Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Octubre de 2023, expediente FBB 000643/2023

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 5 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente Nº FBB 643/2023/CA2, caratulado: “Banco Nación

Argentina c/ Sotelo, A. s/ Cobro de Pesos/Sumas de dinero”, venido del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

69/71 contra la resolución de f. 68 (foliatura según SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 2/5/2023 la Jueza de la instancia de grado, en lo que

aquí interesa, resolvió trabar embargo preventivo sobre los haberes que percibe el

demandado, A.S., como empleado del Ejército Argentino, en el porcentaje

legal (ley 9511 según ley 14443 y dec. 684/70) y hasta cubrir la suma de PESOS

TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS

con 60/100 ($359.782,60).

Asimismo resolvió trabar embargo preventivo sobre el monto

retenido, el cual asciende a PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS

con 24/00 ($411.600,24), en sede penal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en

lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7, con sede en CABA, a cargo del Dr.

S.C., Secretaría Nro. 14 del Dr. A.S., en el marco de la causa

CFP 121/2022.

Finalmente, para ambos supuestos indicó que resulta inexigible

la caución por tratarse de una entidad bancaria de reconocida solvencia (art. 200, 1er.

párrafo, CPCCN).

2do.) Contra dicha resolución, el 5/5/2023, la parte demandada

interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 69/71).

Se agravió por cuanto, a su criterio, la Jueza a quo, rechazando

el pedido de levantamiento de embargo, mantuvo indebidamente aquella medida

cautelar pese a encontrarse desconocido el crédito cuyo cobro pretende la entidad

actora, y a no encontrarse reunidos los recaudos que dicha medida exige.

Agregó que partió de una premisa equivocada, toda vez que tuvo

por acreditada la existencia del crédito reclamado por la actora y la viabilidad de su

exigencia, cuando su parte desconoció expresamente aquel y, particularmente, que sea

exigible judicialmente, por lo que entendió que el banco no ha justificado la existencia

del crédito reclamado –y en virtud del cual solicitó la medida cautelar–.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Recordó que, en oportunidad de contestar la demanda, realizó

particular alusión al doble embargo ordenado para denotar y resaltar el

enriquecimiento que se generaría al promover dos embargos distintos por el mismo

crédito, que trasuntaría en un cobro duplicado de la misma suma dineraria.

Expresó, además, que la indisponibilidad de los fondos que se

encuentran depositados en la causa penal, de manera alguna puede ser utilizada como

herramienta para justificar el embargo de haberes dispuesto.

Finalizó exponiendo que, no solo se está lejos de haberse

acreditado la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, sino que tampoco se

ha demostrado ninguno de los supuestos contemplados por el art. 209 del CPCCN que

habilitan el embargo preventivo.

USO OFICIAL

3ro.) Ordenado el traslado de la reposición con apelación en

subsidio, la parte actora lo contestó el 11/5/2023, propiciando el rechazo del recurso

(fs. 75/76).

4to.) El rechazo, por parte de la Jueza a quo, de la reposición y

del recurso de apelación interpuesto en subsidio motivó que, el 19/5/2023, el

demandado interpusiera recurso de queja, el que fue resuelto por este Tribunal el

4/7/2023, concediendo el recurso de apelación denegado en la instancia de grado, en

relación y con efecto suspensivo (art. 243 del CPCCN).

5to.) En prieta síntesis, el caso traído a conocimiento de esta

alzada se inició el 14/2/2023 a raíz de la demanda promovida por el Banco de la

Nación Argentina contra A.S. por el cobro de la suma de pesos

setecientos setenta y un mil trescientos ochenta y dos con noventa centavos

($771.382,90) en concepto de capital, más intereses a partir de la fecha de mora,

gastos y costas del proceso.

En aquella oportunidad la parte actora relató que, en el mes de

abril del 2022, se detectó un “bug” o error en la aplicación de su billetera electrónica

BNA+ que le habría permitido a los usuarios realizar transferencias de dinero sin

contar con el correspondiente dinero en sus cuentas bancarias, generando, entre los

días 11 y 12 de abril del 2022, que miles de personas accedieran ilegalmente a sumas

de dinero que no se encontraban disponibles en sus cuentas.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Expuso que el demandado resulta ser uno de los clientes que

generaron transferencias electrónicas bajo el motivo “expropiación” a través de la

plataforma BNA+ en favor de billeteras virtuales (CVU), especificando que S. es

titular de la caja de ahorro nº 1309360121 en la sucursal ubicada en calle Brandsen Nº

36 de Bahía Blanca y que, el 12/4/2022, transfirió $865.818,09 desde dicha cuenta

hacia el CVU nº 0000003100043697290631 de Mercado Pago, sin contar con los

fondos necesarios para ello.

Indicó que, a dicha fecha y antes de las transferencias realizadas,

contaba con un saldo de $251,91, lo que demostraría la imposibilidad de transferir la

suma antes detallada hacia el CVU de Mercado Pago.

Asimismo, expresó que, habiendo determinado que las

USO OFICIAL

transferencias fueron realizadas desde una app con validación biométrica segura y

enviadas hacia una cuenta del demandado, su mandante se avocó a lograr la

devolución extrajudicial de las sumas de dinero involucradas en la operatoria, por lo

que, en virtud de las acreditaciones parciales efectuadas con posterioridad a las

transferencias irregulares, el saldo deudor disminuyó a $771.382,90.

Finalmente, expuso que, en virtud de la medida cautelar

decretada en el marco de la causa penal iniciada por la maniobra descripta (CFP

1213/2022, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo

Criminal y Correccional Federal Nro. 7, con sede en C.A.B.A, a cargo del Dr.

S.C., Secretaría Nro. 14 del Dr. A.S.), Mercado Libre

SRL/Mercado Pago procedió al bloqueo de la cuenta CVU del demandado y retuvo la

suma de $411.600,24, importe que transfirió a la cuenta judicial abierta a la orden del

juez interviniente.

6to.) T. en esta instancia de resolver sobre el

andamiento de la medida cautelar requerida, cabe analizar si, en el caso, se encuentran

reunidos los extremos requeridos por el artículo 230 del CPCCN para habilitar su

procedencia.

En primer lugar, en relación a la verosimilitud en el derecho,

debe señalarse que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la

prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben

exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades

razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho

invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).

Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será

probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los

hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren

razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las

pruebas producidas.

En el punto, si bien la parte actora, en el escrito de demanda,

explicó el incidente de seguridad informática que habría permitido las transferencias

de dinero desde la caja de ahorro del demandado hacía el CVU del PSP Mercado

USO OFICIAL

Pago, como así también, detalló que aquellas totalizarían la suma de $865.818,09,

ninguna constancia documental que certifique lo reseñado ha sido acompañada al

proceso (v.gr. sumario confeccionado por la División de Ciberpatrullaje de la Policía

Federal Argentina; copias del expte. 1213/2022, de trámite por ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 de CABA;

informes emitidos por el PSP Mercado Pago que precisen la titularidad del CVU de

destino de las operaciones irregulares; anexo documental, con indicación de los CVUs

destinatarios de las transferencias ilegalmente realizadas, que habría sido presentado

en Mercado Libre S.R.L. junto con la nota de fecha 19/4/2022 solicitando bloqueo

preventivo de los montos transferidos a dichas cuentas, entre otros).

Tampoco se han acompañado informes internos de la entidad

financiera, confeccionados desde las áreas correspondientes y vinculados al incidente

informático denunciado, que hubieran permitido arrojar claridad respecto de los

extremos planteados en demanda, particularmente, aquellos que establecerían que las

transferencias irregulares habrían sido realizadas desde una aplicación con validación

biométrica segura, lo que permitiría, eventualmente, certificar el origen de aquellas.

A lo que aún resta agregar que no existe constancia documental

alguna que permita sostener que el CVU al que se habría direccionado el dinero

detraído de la caja de ahorro del demandado corresponda a una cuenta de su

titularidad.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Lo reseñado adquiere particular relevancia ante la negativa de

las maniobras...

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