Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Octubre de 2023, expediente FBB 000643/2023
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 5 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 643/2023/CA2, caratulado: “Banco Nación
Argentina c/ Sotelo, A. s/ Cobro de Pesos/Sumas de dinero”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
69/71 contra la resolución de f. 68 (foliatura según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 2/5/2023 la Jueza de la instancia de grado, en lo que
aquí interesa, resolvió trabar embargo preventivo sobre los haberes que percibe el
demandado, A.S., como empleado del Ejército Argentino, en el porcentaje
legal (ley 9511 según ley 14443 y dec. 684/70) y hasta cubrir la suma de PESOS
TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
con 60/100 ($359.782,60).
Asimismo resolvió trabar embargo preventivo sobre el monto
retenido, el cual asciende a PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS
con 24/00 ($411.600,24), en sede penal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7, con sede en CABA, a cargo del Dr.
S.C., Secretaría Nro. 14 del Dr. A.S., en el marco de la causa
CFP 121/2022.
Finalmente, para ambos supuestos indicó que resulta inexigible
la caución por tratarse de una entidad bancaria de reconocida solvencia (art. 200, 1er.
párrafo, CPCCN).
2do.) Contra dicha resolución, el 5/5/2023, la parte demandada
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 69/71).
Se agravió por cuanto, a su criterio, la Jueza a quo, rechazando
el pedido de levantamiento de embargo, mantuvo indebidamente aquella medida
cautelar pese a encontrarse desconocido el crédito cuyo cobro pretende la entidad
actora, y a no encontrarse reunidos los recaudos que dicha medida exige.
Agregó que partió de una premisa equivocada, toda vez que tuvo
por acreditada la existencia del crédito reclamado por la actora y la viabilidad de su
exigencia, cuando su parte desconoció expresamente aquel y, particularmente, que sea
exigible judicialmente, por lo que entendió que el banco no ha justificado la existencia
del crédito reclamado –y en virtud del cual solicitó la medida cautelar–.
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Recordó que, en oportunidad de contestar la demanda, realizó
particular alusión al doble embargo ordenado para denotar y resaltar el
enriquecimiento que se generaría al promover dos embargos distintos por el mismo
crédito, que trasuntaría en un cobro duplicado de la misma suma dineraria.
Expresó, además, que la indisponibilidad de los fondos que se
encuentran depositados en la causa penal, de manera alguna puede ser utilizada como
herramienta para justificar el embargo de haberes dispuesto.
Finalizó exponiendo que, no solo se está lejos de haberse
acreditado la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, sino que tampoco se
ha demostrado ninguno de los supuestos contemplados por el art. 209 del CPCCN que
habilitan el embargo preventivo.
USO OFICIAL
3ro.) Ordenado el traslado de la reposición con apelación en
subsidio, la parte actora lo contestó el 11/5/2023, propiciando el rechazo del recurso
(fs. 75/76).
4to.) El rechazo, por parte de la Jueza a quo, de la reposición y
del recurso de apelación interpuesto en subsidio motivó que, el 19/5/2023, el
demandado interpusiera recurso de queja, el que fue resuelto por este Tribunal el
4/7/2023, concediendo el recurso de apelación denegado en la instancia de grado, en
relación y con efecto suspensivo (art. 243 del CPCCN).
5to.) En prieta síntesis, el caso traído a conocimiento de esta
alzada se inició el 14/2/2023 a raíz de la demanda promovida por el Banco de la
Nación Argentina contra A.S. por el cobro de la suma de pesos
setecientos setenta y un mil trescientos ochenta y dos con noventa centavos
($771.382,90) en concepto de capital, más intereses a partir de la fecha de mora,
gastos y costas del proceso.
En aquella oportunidad la parte actora relató que, en el mes de
abril del 2022, se detectó un “bug” o error en la aplicación de su billetera electrónica
BNA+ que le habría permitido a los usuarios realizar transferencias de dinero sin
contar con el correspondiente dinero en sus cuentas bancarias, generando, entre los
días 11 y 12 de abril del 2022, que miles de personas accedieran ilegalmente a sumas
de dinero que no se encontraban disponibles en sus cuentas.
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Expuso que el demandado resulta ser uno de los clientes que
generaron transferencias electrónicas bajo el motivo “expropiación” a través de la
plataforma BNA+ en favor de billeteras virtuales (CVU), especificando que S. es
titular de la caja de ahorro nº 1309360121 en la sucursal ubicada en calle Brandsen Nº
36 de Bahía Blanca y que, el 12/4/2022, transfirió $865.818,09 desde dicha cuenta
hacia el CVU nº 0000003100043697290631 de Mercado Pago, sin contar con los
fondos necesarios para ello.
Indicó que, a dicha fecha y antes de las transferencias realizadas,
contaba con un saldo de $251,91, lo que demostraría la imposibilidad de transferir la
suma antes detallada hacia el CVU de Mercado Pago.
Asimismo, expresó que, habiendo determinado que las
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transferencias fueron realizadas desde una app con validación biométrica segura y
enviadas hacia una cuenta del demandado, su mandante se avocó a lograr la
devolución extrajudicial de las sumas de dinero involucradas en la operatoria, por lo
que, en virtud de las acreditaciones parciales efectuadas con posterioridad a las
transferencias irregulares, el saldo deudor disminuyó a $771.382,90.
Finalmente, expuso que, en virtud de la medida cautelar
decretada en el marco de la causa penal iniciada por la maniobra descripta (CFP
1213/2022, de trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal y Correccional Federal Nro. 7, con sede en C.A.B.A, a cargo del Dr.
S.C., Secretaría Nro. 14 del Dr. A.S.), Mercado Libre
SRL/Mercado Pago procedió al bloqueo de la cuenta CVU del demandado y retuvo la
suma de $411.600,24, importe que transfirió a la cuenta judicial abierta a la orden del
juez interviniente.
6to.) T. en esta instancia de resolver sobre el
andamiento de la medida cautelar requerida, cabe analizar si, en el caso, se encuentran
reunidos los extremos requeridos por el artículo 230 del CPCCN para habilitar su
procedencia.
En primer lugar, en relación a la verosimilitud en el derecho,
debe señalarse que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la
prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben
exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades
razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho
invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas.
En el punto, si bien la parte actora, en el escrito de demanda,
explicó el incidente de seguridad informática que habría permitido las transferencias
de dinero desde la caja de ahorro del demandado hacía el CVU del PSP Mercado
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Pago, como así también, detalló que aquellas totalizarían la suma de $865.818,09,
ninguna constancia documental que certifique lo reseñado ha sido acompañada al
proceso (v.gr. sumario confeccionado por la División de Ciberpatrullaje de la Policía
Federal Argentina; copias del expte. 1213/2022, de trámite por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 de CABA;
informes emitidos por el PSP Mercado Pago que precisen la titularidad del CVU de
destino de las operaciones irregulares; anexo documental, con indicación de los CVUs
destinatarios de las transferencias ilegalmente realizadas, que habría sido presentado
en Mercado Libre S.R.L. junto con la nota de fecha 19/4/2022 solicitando bloqueo
preventivo de los montos transferidos a dichas cuentas, entre otros).
Tampoco se han acompañado informes internos de la entidad
financiera, confeccionados desde las áreas correspondientes y vinculados al incidente
informático denunciado, que hubieran permitido arrojar claridad respecto de los
extremos planteados en demanda, particularmente, aquellos que establecerían que las
transferencias irregulares habrían sido realizadas desde una aplicación con validación
biométrica segura, lo que permitiría, eventualmente, certificar el origen de aquellas.
A lo que aún resta agregar que no existe constancia documental
alguna que permita sostener que el CVU al que se habría direccionado el dinero
detraído de la caja de ahorro del demandado corresponda a una cuenta de su
titularidad.
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 643/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Lo reseñado adquiere particular relevancia ante la negativa de
las maniobras...
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