Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 000303/2022/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
303/2022
BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ PETRONOR S.R.L.
s/EJECUCIONES VARIAS
Resistencia, 07 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION
ARGENTINA C/ PETRONOR S.R.L. S/ EJECUCIONES VARIAS” EXPTE. N° FRE
303/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista; y CONSIDERANDO:
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El magistrado de la instancia anterior, por sentencia del 16/02/2023,
rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada, desestimó la
producción de la prueba informativa ofrecida e hizo lugar a la ejecución. Para resolver de tal
modo tuvo en consideración que el art. 544 inc. 4° CPCCN condiciona expresamente la
admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título a la negativa de la existencia de la
deuda. Señaló que dicho recaudo no fue cumplido en autos, puesto que no hay por parte de la
ejecutada manifestación alguna que niegue en forma expresa y contundente la deuda
reclamada.
Consideró además que el representante de la sociedad obró dentro de las
facultades conferidas y por ende obliga a la entidad representada. Añadió que no consta
acreditado en autos por la ejecutada que dicho apoderamiento haya sido revocado,
modificado o que sobre él hayan operado las causales de extinción previstas en el art. 380 del
Destacó que la modificación que operó a posteriori sobre los integrantes de
la administración de la firma social demandada que otorgara el poder cuestionado en autos,
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
no conlleva implícitamente la extinción del mandato, como peticiona la accionada. Impuso
las costas a la ejecutada y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Contra tal decisión el Sr. Defensor Oficial, en representación de la
demandada, interpuso y fundó recurso de apelación el 23/02/2023, el que fue concedido en
fecha 13/03/2023 en relación y con efecto suspensivo. Corrido el pertinente traslado, los
agravios fueron replicados por la actora el día 16/03/2023 en base a argumentos a los que
remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones, quedaron radicadas ante esta
Cámara, y notificadas las partes, quedaron en estado de ser resueltas en fecha 29/03/2023.
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El recurrente plantea, en primer término, que la sentencia vulnera en
forma grave garantías y principios constitucionales oportunamente invocados por su parte, en
presentaciones anteriores que el Juzgador omitió considerar.
Sostiene que no resulta razonable que el juez le impusiera la carga de
oponer excepciones cuando previamente, con los recursos oportunamente planteados por la
defensa oficial, se ponía precisamente en tela de juicio dicha intervención, y los distintos
recursos de apelación y de queja que estaban pendientes de resolver en Cámara.
Añade que el dictado del fallo sin haber esperado la decisión del Superior,
implica una grave vulneración a los derechos de defensa en juicio, al debido proceso y a un
juicio justo, y a ser juzgado por un juez imparcial.
Señala que, además, la decisión recurrida ha inobservado garantías de
defensa en juicio y debido proceso, toda vez que autorizó injustificadamente a la parte actora
a darle el trato de ausente a la demandada y de ese modo privarla de su derecho material de
defensa en juicio y de poder intervenir en igualdad de condiciones en un juicio justo y
equilibrado, imposibilitándola de ejercer materialmente su derecho de defensa en juicio en
igualdad con la entidad bancaria.
Sostiene que en autos constan los datos identificatorios de los
representantes legales de la sociedad comercial demandada, sus socios gerentes, y sin
embargo ellos no han sido notificados por la actora.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma que la falta de diligencia de dicha parte, que sólo se ha limitado a
realizar una notificación ficta, implica no sólo un supuesto de exceso ritual manifiesto, sino
también desconocer la garantía de defensa en juicio de la sociedad comercial cuyos socios
gerentes están perfectamente identificados.
Aclara que, sin perjuicio de lo señalado, la Defensoría hizo gestiones
pertinentes para comunicar a los integrantes de la sociedad el inicio del juicio, conforme lo
ordenado en el art. 343 CPCCN, pero la firma no se ha presentado.
Considera que, en tales condiciones, no se dan los supuestos de hecho para
considerar ausente a la sociedad demandada. Agrega que la omisión de la parte actora de
adoptar las medidas pertinentes para notificar a los integrantes de la sociedad, conforme
surge de la ley procesal y del principio de buena fe procesal, implica violar en forma grave
los derechos contemplados en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Subsidiariamente, expresa agravios respecto del rechazo de la excepción de
inhabilidad de título y de la producción de la prueba ofrecida. Indica que, dado que no hubo
comunicación con los representantes de la sociedad demandada, resulta inaceptable la
exigencia de la negación “en forma expresa y contundente la deuda reclamada.”
Añade que los títulos de crédito en cuestión no fueron suscriptos por un
representante legal de la sociedad, por lo que no pueden obligar a ésta, si los nuevos
integrantes de la sociedad no ratificaron oportunamente el mandato. Cita el art. 152 de la Ley
de Sociedades, que en su último párrafo establece que “la transmisión de las cuotas es
oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio…”, por lo que
debe deducirse que el Banco de la Nación Argentina debió conocer el cambio de autoridades
y que el poder del Sr. P. no se encontraba vigente. Que, en consecuencia, los títulos de
crédito presentados por la actora resultan inhábiles, dado que el Sr. P. carecía de
mandato vigente para actuar en nombre y representación de la firma P. SRL al
momento de suscribir los pagarés. Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Analizados los agravios esgrimidos en función de las constancias de
autos, adelantamos desde ya que corresponde rechazar la apelación incoada y, en
consecuencia, confirmar la sentencia en crisis.
Inicialmente cabe señalar que la circunstancia de que el magistrado de
primera instancia dictara sentencia antes de que estuviera resuelto el recurso de queja no
supone afectación de derechos ni garantías de la ejecutada. Ello toda vez que el art. 276 in
fine prevé de manera expresa que mientras la Cámara no conceda la apelación no se
suspenderá el curso del proceso.
Dicho precepto ha sido interpretado de manera uniforme por la doctrina y
jurisprudencia, entendiendo que la sola deducción de un recurso de hecho no autoriza la
suspensión del cumplimiento de la decisión recurrida, pues el trámite de la queja, mientras
no se conceda el recurso de apelación, no suspende el curso del proceso, según el principio
que sienta el artículo 276 del ordenamiento procesal. (Cfr. M., S. y B.,
Códigos Procesales…, Ed. Librería E.P.–.A.P., 1988, T. III, pág.
455).
En el mismo sentido se ha señalado que la interposición de la queja no
suspende el cumplimiento de la resolución recurrida; recién la concesión del recurso por el
tribunal ad quem determinará la suspensión del proceso. Sobre el tema, señala F.: “la
queja no produce la suspensión del procedimiento, la que recién se hace efectiva cuando se
concede la apelación, siempre que la misma fuera de efecto suspensivo. El propósito
perseguido por la ley de forma al negar efecto suspensivo a la interposición de la queja por
apelación denegada, es el de evitar que la parte a quien no le favorece una sentencia pueda
retardar su ejecución mediante este arbitrio; se infiere de ello que el principio consagrado ha
sido establecido en favor del apelado y no del apelante a quien el a quo le denegó la
apelación. Debe tenerse en cuenta que si bien el juez del recurso es el tribunal de Alzada y es
el que en definitiva decidió la cuestión, al momento de deducir la queja ya existe un
pronunciamiento jurisdiccional (el del juez a quo), el que, mientras no sea modificado por el
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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tribunal ad quem, debe ser respetado. Si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera
interpretación así lo consagrara, y se suspendiere el procedimiento y/o la resolución cuya
apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio.
(L.R., R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea,
2009, T. 2, pág. 419 y vta.)
De tal manera, no se advierte que el trámite seguido por el magistrado de
origen vulnere garantías ni derechos del recurrente, dado que se ajustó al procedimiento
previsto en el ordenamiento procesal.
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Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, resulta pertinente
formular las siguientes consideraciones en relación a la designación del Defensor Oficial: el
art. 343 del CPCCN prevé que “la citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia
se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los
artículos 145, 146 y 147. Si vencido...
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