Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 000303/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

303/2022

BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ PETRONOR S.R.L.

s/EJECUCIONES VARIAS

Resistencia, 07 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION

ARGENTINA C/ PETRONOR S.R.L. S/ EJECUCIONES VARIAS” EXPTE. N° FRE

303/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, por sentencia del 16/02/2023,

    rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada, desestimó la

    producción de la prueba informativa ofrecida e hizo lugar a la ejecución. Para resolver de tal

    modo tuvo en consideración que el art. 544 inc. 4° CPCCN condiciona expresamente la

    admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título a la negativa de la existencia de la

    deuda. Señaló que dicho recaudo no fue cumplido en autos, puesto que no hay por parte de la

    ejecutada manifestación alguna que niegue en forma expresa y contundente la deuda

    reclamada.

    Consideró además que el representante de la sociedad obró dentro de las

    facultades conferidas y por ende obliga a la entidad representada. Añadió que no consta

    acreditado en autos por la ejecutada que dicho apoderamiento haya sido revocado,

    modificado o que sobre él hayan operado las causales de extinción previstas en el art. 380 del

    Código Civil y Comercial.

    Destacó que la modificación que operó a posteriori sobre los integrantes de

    la administración de la firma social demandada que otorgara el poder cuestionado en autos,

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    no conlleva implícitamente la extinción del mandato, como peticiona la accionada. Impuso

    las costas a la ejecutada y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Contra tal decisión el Sr. Defensor Oficial, en representación de la

    demandada, interpuso y fundó recurso de apelación el 23/02/2023, el que fue concedido en

    fecha 13/03/2023 en relación y con efecto suspensivo. Corrido el pertinente traslado, los

    agravios fueron replicados por la actora el día 16/03/2023 en base a argumentos a los que

    remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones, quedaron radicadas ante esta

    Cámara, y notificadas las partes, quedaron en estado de ser resueltas en fecha 29/03/2023.

  2. El recurrente plantea, en primer término, que la sentencia vulnera en

    forma grave garantías y principios constitucionales oportunamente invocados por su parte, en

    presentaciones anteriores que el Juzgador omitió considerar.

    Sostiene que no resulta razonable que el juez le impusiera la carga de

    oponer excepciones cuando previamente, con los recursos oportunamente planteados por la

    defensa oficial, se ponía precisamente en tela de juicio dicha intervención, y los distintos

    recursos de apelación y de queja que estaban pendientes de resolver en Cámara.

    Añade que el dictado del fallo sin haber esperado la decisión del Superior,

    implica una grave vulneración a los derechos de defensa en juicio, al debido proceso y a un

    juicio justo, y a ser juzgado por un juez imparcial.

    Señala que, además, la decisión recurrida ha inobservado garantías de

    defensa en juicio y debido proceso, toda vez que autorizó injustificadamente a la parte actora

    a darle el trato de ausente a la demandada y de ese modo privarla de su derecho material de

    defensa en juicio y de poder intervenir en igualdad de condiciones en un juicio justo y

    equilibrado, imposibilitándola de ejercer materialmente su derecho de defensa en juicio en

    igualdad con la entidad bancaria.

    Sostiene que en autos constan los datos identificatorios de los

    representantes legales de la sociedad comercial demandada, sus socios gerentes, y sin

    embargo ellos no han sido notificados por la actora.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que la falta de diligencia de dicha parte, que sólo se ha limitado a

    realizar una notificación ficta, implica no sólo un supuesto de exceso ritual manifiesto, sino

    también desconocer la garantía de defensa en juicio de la sociedad comercial cuyos socios

    gerentes están perfectamente identificados.

    Aclara que, sin perjuicio de lo señalado, la Defensoría hizo gestiones

    pertinentes para comunicar a los integrantes de la sociedad el inicio del juicio, conforme lo

    ordenado en el art. 343 CPCCN, pero la firma no se ha presentado.

    Considera que, en tales condiciones, no se dan los supuestos de hecho para

    considerar ausente a la sociedad demandada. Agrega que la omisión de la parte actora de

    adoptar las medidas pertinentes para notificar a los integrantes de la sociedad, conforme

    surge de la ley procesal y del principio de buena fe procesal, implica violar en forma grave

    los derechos contemplados en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Subsidiariamente, expresa agravios respecto del rechazo de la excepción de

    inhabilidad de título y de la producción de la prueba ofrecida. Indica que, dado que no hubo

    comunicación con los representantes de la sociedad demandada, resulta inaceptable la

    exigencia de la negación “en forma expresa y contundente la deuda reclamada.”

    Añade que los títulos de crédito en cuestión no fueron suscriptos por un

    representante legal de la sociedad, por lo que no pueden obligar a ésta, si los nuevos

    integrantes de la sociedad no ratificaron oportunamente el mandato. Cita el art. 152 de la Ley

    de Sociedades, que en su último párrafo establece que “la transmisión de las cuotas es

    oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio…”, por lo que

    debe deducirse que el Banco de la Nación Argentina debió conocer el cambio de autoridades

    y que el poder del Sr. P. no se encontraba vigente. Que, en consecuencia, los títulos de

    crédito presentados por la actora resultan inhábiles, dado que el Sr. P. carecía de

    mandato vigente para actuar en nombre y representación de la firma P. SRL al

    momento de suscribir los pagarés. Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Analizados los agravios esgrimidos en función de las constancias de

    autos, adelantamos desde ya que corresponde rechazar la apelación incoada y, en

    consecuencia, confirmar la sentencia en crisis.

    Inicialmente cabe señalar que la circunstancia de que el magistrado de

    primera instancia dictara sentencia antes de que estuviera resuelto el recurso de queja no

    supone afectación de derechos ni garantías de la ejecutada. Ello toda vez que el art. 276 in

    fine prevé de manera expresa que mientras la Cámara no conceda la apelación no se

    suspenderá el curso del proceso.

    Dicho precepto ha sido interpretado de manera uniforme por la doctrina y

    jurisprudencia, entendiendo que la sola deducción de un recurso de hecho no autoriza la

    suspensión del cumplimiento de la decisión recurrida, pues el trámite de la queja, mientras

    no se conceda el recurso de apelación, no suspende el curso del proceso, según el principio

    que sienta el artículo 276 del ordenamiento procesal. (Cfr. M., S. y B.,

    Códigos Procesales…, Ed. Librería E.P.–.A.P., 1988, T. III, pág.

    455).

    En el mismo sentido se ha señalado que la interposición de la queja no

    suspende el cumplimiento de la resolución recurrida; recién la concesión del recurso por el

    tribunal ad quem determinará la suspensión del proceso. Sobre el tema, señala F.: “la

    queja no produce la suspensión del procedimiento, la que recién se hace efectiva cuando se

    concede la apelación, siempre que la misma fuera de efecto suspensivo. El propósito

    perseguido por la ley de forma al negar efecto suspensivo a la interposición de la queja por

    apelación denegada, es el de evitar que la parte a quien no le favorece una sentencia pueda

    retardar su ejecución mediante este arbitrio; se infiere de ello que el principio consagrado ha

    sido establecido en favor del apelado y no del apelante a quien el a quo le denegó la

    apelación. Debe tenerse en cuenta que si bien el juez del recurso es el tribunal de Alzada y es

    el que en definitiva decidió la cuestión, al momento de deducir la queja ya existe un

    pronunciamiento jurisdiccional (el del juez a quo), el que, mientras no sea modificado por el

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    tribunal ad quem, debe ser respetado. Si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera

    interpretación así lo consagrara, y se suspendiere el procedimiento y/o la resolución cuya

    apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio.

    (L.R., R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea,

    2009, T. 2, pág. 419 y vta.)

    De tal manera, no se advierte que el trámite seguido por el magistrado de

    origen vulnere garantías ni derechos del recurrente, dado que se ajustó al procedimiento

    previsto en el ordenamiento procesal.

  4. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, resulta pertinente

    formular las siguientes consideraciones en relación a la designación del Defensor Oficial: el

    art. 343 del CPCCN prevé que “la citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia

    se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los

    artículos 145, 146 y 147. Si vencido...

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