Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 032240/2020/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 32240/2020/CA2

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ CORTEZ, CARLOS T. Y OTROS

s/ EJECUCIONES VARIAS

Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 1

M., 18 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los codemandados contra el pronunciamiento de fecha 07/11/2022, mediante el cual la Sra. juez “a quo”

    rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada y,

    en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la parte actora del capital reclamado, con más sus intereses y costas. Asimismo,

    difirió el tratamiento de los accesorios para el momento de practicarse liquidación definitiva.

  2. Se agraviaron los recurrentes, al considerar que la sentencia en crisis carecía del debido fundamento legal y se apartaba de las constancias de la causa, toda vez que se omitió el tratamiento de planteos relevantes respecto de la excepción de inhabilidad de título interpuesta.

    Expusieron, que los pagarés base de la presente ejecución no habían sido suscriptos por ninguno de ellos,

    por lo que resultaban inhábiles para que fuesen ejecutados por tales cartulares.

    Manifestaron, que el hecho de que no hubiesen desconocido las firmas no indicaba en modo alguno que fuesen títulos que podían ejecutárseles.

    Indicaron, que el único instrumento invocado por la parte actora -y que sí habían suscripto- era una fianza,

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    no siendo ésta un título que trajera aparejada ejecución en los términos de los artículos 520 y 523 del CPCCN. Por un lado, porque no se encontraba en ninguno de los supuestos enumerados en la ley y, por el otro, porque no contaba con una obligación de dar una suma líquida y exigible, ni tampoco con un plazo de vencimiento.

    Arguyeron, que no estaba probado que la obligada principal -SAN UP S.A.- hubiese incumplido sus obligaciones de operaciones de comercio exterior y que, no se habían aportado documentos vinculados con esa alegación, como tampoco se presentó una constancia de saldo deudor que diera causa a la ejecución forzada, siendo que la fianza era un contrato de carácter accesorio que los vinculaba con la accionante.

    Criticaron, que los pagarés en cuestión no cumplieran con los requisitos previstos en el Decreto-Ley 5965/63.

    R., que debieron ser protestados en el lugar indicado en el título para su pago (calle M.N.°

    3920, esquina P., del Partido de S.M., Pcia.

    de Bs. As.) y no, como lo hizo la escribana -a requerimiento de la ejecutante-, en el domicilio de Ruta Nacional 8, N° 2967, de esta localidad.

    Agregaron, que no fueron presentados al visto dentro del año de la fecha que llevaban como de creación.

    1. doctrina y jurisprudencia y solicitaron que se revocara el fallo recurrido rechazándose la presente ejecución, con costas. Por último, hicieron reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 32240/2020/CA2

    BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ CORTEZ, CARLOS T. Y OTROS

    s/ EJECUCIONES VARIAS

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 1

    El memorial de agravios fue contestado por el accionante.

  3. Antes de abordar las quejas vertidas por los apelantes, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  4. De las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos relevantes:

    i) El 14/08/2018, los Sres. C.T.C., R.H.L. y L.D.L. firmaron un contrato de garantía permanente con la aquí

    ejecutante y, en consecuencia, se convirtieron en fiadores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales pagadores por los créditos o descuentos que el Banco de la Nación Argentina hubiera concedido o concediese en el futuro a la empresa SAN UP S.A., por el término de 5 (cinco) años,

    contados a partir de dicha fecha.

    Esa fianza solidaria garantizaba -en lo que aquí

    interesa- el pago de los saldos deudores por capital hasta una suma que no excediese de los $ 55.000.000, como así

    también la de sus accesorios, tales como intereses,

    comisiones, impuestos y gastos, y quedaba comprendida en ella “cualquier tipo de obligaciones […] en moneda argentina o extranjera, cualquiera sea la naturaleza o la Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    forma de los descuentos o créditos” (vid documentación incorporada al SGJ el 03/06/2021).

    ii) El 29/01/2019, la empresa SAN UP S.A.

    suscribió a favor del Banco de la Nación Argentina tres (3)

    pagarés por las sumas de U$S 19.800, U$S 28.350 y U$S

    30.172,30, lo que fue repetido, el 11/04/2019, por U$S

    45.450 y, el 12/04/2019, por U$S 17.500 y U$S 25.099,38.

    De ellos, surge que fueron librados a la vista;

    que debían presentarse para su pago dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de su libramiento; el domicilio de la deudora (Ruta Nacional 8, N° 2967, de San Martín) y el lugar estipulado para su pago (calle M.N.°

    3920, esquina P., de esta Ciudad).

    iii) El 12/02/2020, la Dra. H.D.V. De Torchia –notaria-, en virtud de los requerimientos formulados en la sede del BNA, S.S.M., por medio de las escrituras N° 18 y 19 –del 11/02/2020-,

    efectuó el protesto por falta de pago de los pagarés antes indicados, en el domicilio sito en Ruta Nacional 8, N°

    2967, S.M., Pcia. de Bs. As. (vid escritura N° 21,

    incorporada digitalmente a estas actuaciones).

    iv) El 13/08/2020, el Banco de la Nación Argentina promovió juicio ejecutivo contra SAN UP S.A.,

    C.T.C., R.H.L. y L.D.L. por la suma de $ 12.810.619,36 (equivalentes a U$S 166.371,68, de acuerdo a la cotización de dicha moneda al 11/08/2020), con más sus intereses, costos,

    costas y actualización monetaria, en virtud de la falta de pago de los pagarés ut supra señalados (vid escrito de inicio, Capts. III y IV).

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 32240/2020/CA2

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    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 1

    v) El 03/06/2021, el magistrado de grado dispuso que se librase contra los coaccionados mandamiento de intimación de pago y citación de remate por el capital reclamado, con más la suma de $ 3.843.185 presupuestada provisoriamente para que se respondiera a intereses, costos y costas del juicio, diligencia que fue realizada el 26/11/2021 -con resultado positivo-, únicamente respecto de los Sres. C.C., R.L. y L.L..

    Ello así, toda vez que, el 16/06/2021, la ejecutante desistió de la acción contra SAN UP S.A. por haberse decretado su concurso preventivo (vid escrito incorporado al SGJ el 12/07/2021).

    vii) El 04/12/2021, se presentaron los codemandados y opusieron -en lo que aquí importa- la excepción de inhabilidad de...

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