Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Mayo de 2023, expediente FTU 008554/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

8554/2022 BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ PADILLA, PABLO

JOSE Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE

TUCUMAN -2-

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el letrado F.J.C. en fecha 02 de septiembre de 2022 (fs. 52/53), y CONS I DERANDO:

  1. Mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2022

    (fs. 46), el señor Juez de Primera Instancia resolvió: “Atento las constancias de autos (v.fecha 23/06/22): H. efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 48 del CPCCN. En consecuencia declarese la nulidad de todo lo actuado por el gestor D.F.C., en representación de la parte demandada a partir del escrito de fecha 13/06/22 y prosiga la causa según su estado”.

    Disconforme con el pronunciamiento, en fecha 02 de septiembre de 2022 el letrado mencionado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Por providencia de fecha 02 de septiembre de 2022 el sentenciante resolvió: “Encontrándose ajustado a derecho el proveído recurrido, no ha lugar al mismo, toda vez que se aplicó lo normado expresamente por la ley procesal (artículo 48 CPCCN)”,

    y concedió el recurso de apelación en subsidio, elevando las actuaciones a este Tribunal, las que se encuentran en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Entrando a tratar la cuestión objeto de recurso,

    adelantamos nuestro criterio de que corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia atento a los argumentos que a continuación desarrollamos.

    El artículo 48 CPCCN textualmente dispone:

    Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los 40 días hábiles contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido

    .

    En su representación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso

    .

    Así, la posibilidad de intervenir como gestor en un proceso debe interpretarse con carácter excepcional y restrictivo.

    Al respecto, se sostiene que la gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    8554/2022 BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ PADILLA, PABLO

    JOSE Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA. JUZGADO FEDERAL DE

    TUCUMAN -2-

    existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho, y no para cubrir cualquier excusa superficial o por razones de comodidad (Confrontar Kielmanovich J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado. 7ª ed. C.:

    A.P., 2015, página 211.

    En vista a lo dispuesto expresamente por la norma, la falta de presentación de los instrumentos que acrediten la personería o la falta de ratificación por la parte dentro del plazo legal que se computa desde la primera presentación de gestor,

    determinan la nulidad de todo lo actuado por éste.

    La nulidad opera de pleno derecho, por lo que la presentación posterior del poder no resulta suficiente para purgar el vicio. (CNCiv., S.B., LA LEY, 149-614).

    Excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido que la acreditación tardía de la personería sanee la nulidad cuando la agregación del poder o la ratificación haya sido expresa o tácitamente admitida por la contraria y no haya mediado hasta entonces decisión judicial que la declare (CNac. Civ. LL 1977-C-

    19).

    En ese contexto, corresponde tener presente las siguientes constancias de la causa. La primera presentación del abogado C. se realizó en fecha 13/06/2022, la resolución Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA

    del juez que hizo efectivo el apercibimiento se realizó en fecha 29/08/2022. El letrado acompañó poder a fin de acreditar personería recién en fecha 02/09/2022, con posterioridad a la declaración de nulidad por vencimiento del plazo.

    En efecto, la jurisprudencia es clara y no ofrece dudas en cuanto que la...

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