Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Mayo de 2023, expediente FBB 005997/2017
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5977/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 2 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5997/2017/CA2, caratulado: “BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA c/ B., J.O. s/ Ejecuciones Varias”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver sobre la procedencia del
recurso de apelación interpuesto a f. 226 contra la sentencia definitiva dictada a f. 225
del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado resolvió rechazar las excepciones de
falsedad e inhabilidad de título interpuestas por la parte demandada y, en
consecuencia, SENTENCIÓ la presente causa de remate y ORDENÓ llevar adelante la
ejecución hasta que la actora BANCO DE LA NACION ARGENTINA se haga de la
demandada, el Sr. J.O.B., íntegro pago del capital reclamado de
PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000), con más sus intereses,
gastos y costas (art. 68 del CPCCN).
Asimismo, impuso a la demandada una multa equivalente al
10% del importe de la deuda de ejecución en favor de la contraria (art. 45 CPCCN) y
difirió la regulación de honorarios para la vez que los letrados acrediten su situación
previsional e impositiva.
Con respecto a la sanción del art. 45 del CPCCN, sostuvo que:
…frente al desconocimiento por parte de la demandada de la firma inserta en los
cuatro cheques base de la presente, luego desvirtuada su falsedad por el categórico
informe pericial antes referido prueba que fuera ofrecida incluso por la propia
parte junto con la prueba pericial contable respecto de la cual se declaró la
negligencia en su producción con fecha 19/09/22, se configura objetivamente un
supuesto de inconducta procesal, y queda evidenciado el hecho de litigar sin razón
valedera, esto es, resistirse indebidamente a una pretensión legítima, provocando con
su accionar la dilatación del presente proceso que fue iniciado ya hace más de 5 años
(Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1969, Tomo I, pág.
286)
.
2do.) Contra dicha sentencia apeló la parte demandada a f. 226 y
expresó agravios a fs. 229/231.
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #29750745#367147925#20230502135532695
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En concreto, cuestionó la decisión de la magistrada de grado por
haber hecho lugar al planteo de temeridad y malicia realizado por la actora en los
términos del art. 46 del CPCCN.
Manifestó que imponerle una multa por supuesta temeridad y
malicia basándose únicamente en defensas planteadas por su parte que nunca
prosperaron, viola su derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional.
3ro.) Efectuado el traslado del memorial de agravios por el
término de ley, la actora contestó a fs. 233/235.
4to.) Ingresando a analizar la procedencia del planteo recursivo,
esto es, si corresponde desestimar la sanción procesal impuesta por la magistrada de
grado en los términos del art. 45 del CPCCN, realizaré un breve repaso de los
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antecedentes de la presente causa.
El 08/5/2017 la apoderada del Banco de la Nación Argentina
promovió formal demanda ejecutiva contra el aquí demandado, Sr. J.O.B.,
por cobro de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000), con
más sus intereses, costas y costos. Ello, a raíz de cuatro cheques librados por el
accionado de su cuenta corriente N°: 039400177/93 (02/09) abierta en la Sucursal de
P.L., endosados a favor de su mandante por el Sr. C.R.C. y
que, presentados a su vencimiento para su cobro, fueron rechazados por falta de
fondos.
El 21/06/2019 la jueza de grado diligenció un mandamiento de
intimación de pago y trabó embargo preventivo sobre los fondos que poseía el
demandado en la cuenta corriente señalada por el BNA (fs. 95/96).
El 1/7/2019 se presentó el demandado, con el patrocinio letrado
del Dr. M.A.I. y opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de
título en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCCN. En este sentido, negó la
existencia de la deuda reclamada tanto frente al Banco de la Nación Argentina como
frente al Sr. C.R.C. y sostuvo que los cuatro cheques de pago
diferido que pretenden dar base a la presente ejecución lucen falsos por haber sido
adulterados, desconociendo, en consecuencia, las firmas insertas como así también los
datos completados y reiteró que NO ha firmado ni extendido los mentados títulos
cambiarios por los importes reclamados. Como consecuencia, refirió que mediante
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #29750745#367147925#20230502135532695
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pericia caligráfica quedaría debidamente demostrada la FALSEDAD de los títulos
cartulares, no sólo respecto a la firma y letra inserta en los mismos, sino también en lo
atinente al propio papel de los cheques en cuestión.
Asimismo, solicitó se “…dé oportuna intervención a la Justicia
Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca” dándole vista al Sr. Agente fiscal
para que investigue “… la posible comisión de un delito de acción pública” y se haga
responsable al ejecutante –BNA de los daños y perjuicios por su negligencia, al no
haber dado aviso del rechazo del cheque.
5to.) El art. 45 del CPCCN prevé la posibilidad de imponer
sanciones al litigante o a su letrado patrocinante cuando se hubiere incurrido en
inconducta procesal genérica, es decir, cuando su proceder hubiese sido contrario a los
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deberes de probidad, lealtad y buena fe evidenciado en forma persistente a lo largo del
proceso judicial.
La aplicación de estas sanciones debe efectuarse con criterio
restrictivo y la valoración de las conductas con suma prudencia, para que aquellas no
se conviertan en un elemento que impida a los litigantes a hacer valer adecuadamente
su derecho de defensa en juicio. Y, en ocasión de duda razonable corresponde estar a
la amplitud de la defensa (Confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, Sala 1 en autos “T.S.P.N. c. Yahoo de
Argentina S.R.L. y otro s/medidas cautelares”, causa N° 4.459/06, sentencia del
11/03/2010).
6to.) Sobre la base de estas premisas y en consideración a las
constancias de la causa, considero que lo decidido en la instancia debe ser revocado en
tanto no advierto un proceder irreprochable que exceda el legítimo ejercicio del
derecho de defensa anteriormente reseñado.
En efecto, la temeridad o malicia consagrada en el art. 45 del
código procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir
una sinrazón o “torto”; y culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la
pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento
aparezca en una indagación elemental. Ambos concurren a configurar la “conciencia
de la propia sinrazón”, consistente en promover o prolongar un proceso en forma
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #29750745#367147925#20230502135532695
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dolosa o culposa al punto de tornarlo en un “litigio temerario, en el que la injusticia es
absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga”.
En ese plano de ideas, se advierte que la calificación del
proceder de las partes como temerario o malicioso, requiere la concurrencia
indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del
proceso con articulaciones dilatorias o desleales.
7mo.) Sentado lo expuesto, cabe destacar que el criterio que
primó en la interpretación realizada por la jueza de grado para imponer la multa del
art. 45 del CPCCN consistió –en síntesis en la dilación del proceso durante más de
cinco años a raíz de la deducción –por parte del demandado– de defensas ilegítimas y
obstruccionistas, contrarias a la buena fe. En concreto, señaló, entre ellas, el
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desconocimiento por parte de la demandada de la firma inserta en los cuatro cheques
base de la presente causa, luego desvirtuada su falsedad por la pericia caligráfica
ofrecida por el propio demandado y la prueba pericial contable, que fue declarada
negligente.
Ahora bien, adentrándome al tratamiento del presente recurso,
señalaré que: “…la existencia de pruebas adversas al derecho de la parte configuran
contingencias propias de toda contienda judicial, susceptibles de causar su derrota,
mas ello es inidóneo...
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