Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Mayo de 2023, expediente FBB 005997/2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5977/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 2 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5997/2017/CA2, caratulado: “BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA c/ B., J.O. s/ Ejecuciones Varias”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver sobre la procedencia del

recurso de apelación interpuesto a f. 226 contra la sentencia definitiva dictada a f. 225

del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado resolvió rechazar las excepciones de

falsedad e inhabilidad de título interpuestas por la parte demandada y, en

consecuencia, SENTENCIÓ la presente causa de remate y ORDENÓ llevar adelante la

ejecución hasta que la actora BANCO DE LA NACION ARGENTINA se haga de la

demandada, el Sr. J.O.B., íntegro pago del capital reclamado de

PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000), con más sus intereses,

gastos y costas (art. 68 del CPCCN).

Asimismo, impuso a la demandada una multa equivalente al

10% del importe de la deuda de ejecución en favor de la contraria (art. 45 CPCCN) y

difirió la regulación de honorarios para la vez que los letrados acrediten su situación

previsional e impositiva.

Con respecto a la sanción del art. 45 del CPCCN, sostuvo que:

…frente al desconocimiento por parte de la demandada de la firma inserta en los

cuatro cheques base de la presente, luego desvirtuada su falsedad por el categórico

informe pericial antes referido prueba que fuera ofrecida incluso por la propia

parte junto con la prueba pericial contable respecto de la cual se declaró la

negligencia en su producción con fecha 19/09/22, se configura objetivamente un

supuesto de inconducta procesal, y queda evidenciado el hecho de litigar sin razón

valedera, esto es, resistirse indebidamente a una pretensión legítima, provocando con

su accionar la dilatación del presente proceso que fue iniciado ya hace más de 5 años

(Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1969, Tomo I, pág.

286)

.

2do.) Contra dicha sentencia apeló la parte demandada a f. 226 y

expresó agravios a fs. 229/231.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #29750745#367147925#20230502135532695

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5977/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2

En concreto, cuestionó la decisión de la magistrada de grado por

haber hecho lugar al planteo de temeridad y malicia realizado por la actora en los

términos del art. 46 del CPCCN.

Manifestó que imponerle una multa por supuesta temeridad y

malicia basándose únicamente en defensas planteadas por su parte que nunca

prosperaron, viola su derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional.

3ro.) Efectuado el traslado del memorial de agravios por el

término de ley, la actora contestó a fs. 233/235.

4to.) Ingresando a analizar la procedencia del planteo recursivo,

esto es, si corresponde desestimar la sanción procesal impuesta por la magistrada de

grado en los términos del art. 45 del CPCCN, realizaré un breve repaso de los

USO OFICIAL

antecedentes de la presente causa.

El 08/5/2017 la apoderada del Banco de la Nación Argentina

promovió formal demanda ejecutiva contra el aquí demandado, Sr. J.O.B.,

por cobro de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000), con

más sus intereses, costas y costos. Ello, a raíz de cuatro cheques librados por el

accionado de su cuenta corriente N°: 039400177/93 (02/09) abierta en la Sucursal de

P.L., endosados a favor de su mandante por el Sr. C.R.C. y

que, presentados a su vencimiento para su cobro, fueron rechazados por falta de

fondos.

El 21/06/2019 la jueza de grado diligenció un mandamiento de

intimación de pago y trabó embargo preventivo sobre los fondos que poseía el

demandado en la cuenta corriente señalada por el BNA (fs. 95/96).

El 1/7/2019 se presentó el demandado, con el patrocinio letrado

del Dr. M.A.I. y opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de

título en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCCN. En este sentido, negó la

existencia de la deuda reclamada tanto frente al Banco de la Nación Argentina como

frente al Sr. C.R.C. y sostuvo que los cuatro cheques de pago

diferido que pretenden dar base a la presente ejecución lucen falsos por haber sido

adulterados, desconociendo, en consecuencia, las firmas insertas como así también los

datos completados y reiteró que NO ha firmado ni extendido los mentados títulos

cambiarios por los importes reclamados. Como consecuencia, refirió que mediante

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #29750745#367147925#20230502135532695

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5977/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2

pericia caligráfica quedaría debidamente demostrada la FALSEDAD de los títulos

cartulares, no sólo respecto a la firma y letra inserta en los mismos, sino también en lo

atinente al propio papel de los cheques en cuestión.

Asimismo, solicitó se “…dé oportuna intervención a la Justicia

Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca” dándole vista al Sr. Agente fiscal

para que investigue “… la posible comisión de un delito de acción pública” y se haga

responsable al ejecutante –BNA de los daños y perjuicios por su negligencia, al no

haber dado aviso del rechazo del cheque.

5to.) El art. 45 del CPCCN prevé la posibilidad de imponer

sanciones al litigante o a su letrado patrocinante cuando se hubiere incurrido en

inconducta procesal genérica, es decir, cuando su proceder hubiese sido contrario a los

USO OFICIAL

deberes de probidad, lealtad y buena fe evidenciado en forma persistente a lo largo del

proceso judicial.

La aplicación de estas sanciones debe efectuarse con criterio

restrictivo y la valoración de las conductas con suma prudencia, para que aquellas no

se conviertan en un elemento que impida a los litigantes a hacer valer adecuadamente

su derecho de defensa en juicio. Y, en ocasión de duda razonable corresponde estar a

la amplitud de la defensa (Confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal, Sala 1 en autos “T.S.P.N. c. Yahoo de

Argentina S.R.L. y otro s/medidas cautelares”, causa N° 4.459/06, sentencia del

11/03/2010).

6to.) Sobre la base de estas premisas y en consideración a las

constancias de la causa, considero que lo decidido en la instancia debe ser revocado en

tanto no advierto un proceder irreprochable que exceda el legítimo ejercicio del

derecho de defensa anteriormente reseñado.

En efecto, la temeridad o malicia consagrada en el art. 45 del

código procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir

una sinrazón o “torto”; y culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la

pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento

aparezca en una indagación elemental. Ambos concurren a configurar la “conciencia

de la propia sinrazón”, consistente en promover o prolongar un proceso en forma

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #29750745#367147925#20230502135532695

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5977/2017/CA2 – S.I.–.S.. 2

dolosa o culposa al punto de tornarlo en un “litigio temerario, en el que la injusticia es

absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga”.

En ese plano de ideas, se advierte que la calificación del

proceder de las partes como temerario o malicioso, requiere la concurrencia

indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del

proceso con articulaciones dilatorias o desleales.

7mo.) Sentado lo expuesto, cabe destacar que el criterio que

primó en la interpretación realizada por la jueza de grado para imponer la multa del

art. 45 del CPCCN consistió –en síntesis en la dilación del proceso durante más de

cinco años a raíz de la deducción –por parte del demandado– de defensas ilegítimas y

obstruccionistas, contrarias a la buena fe. En concreto, señaló, entre ellas, el

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desconocimiento por parte de la demandada de la firma inserta en los cuatro cheques

base de la presente causa, luego desvirtuada su falsedad por la pericia caligráfica

ofrecida por el propio demandado y la prueba pericial contable, que fue declarada

negligente.

Ahora bien, adentrándome al tratamiento del presente recurso,

señalaré que: “…la existencia de pruebas adversas al derecho de la parte configuran

contingencias propias de toda contienda judicial, susceptibles de causar su derrota,

mas ello es inidóneo...

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