Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Abril de 2023, expediente FTU 003290/1993/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

3290/1993 (INHIBIDO DR. POVIÑA) BANCO DE LA NACION

ARGENTINA c/ COCCONI, M.A. Y OTRA s/

EJECUCIONES VARIAS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto en subsidio el 28/09/22 (fs. 410/414), y CONSIDERANDO:

  1. Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2022 el Dr.

    G.D.M., J. subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Tucumán, dispuso “…SUSPENDER los plazos procesales hasta tanto se dicte resolución en la causa caratulada “EMPLEADOS BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/

    ESTAFA. DAMNIFICADO: COCCONI, HENR AMADEO

    MIGUEL Y OTRO”. EXPTE: 8601/2015, la cual tramita ante la Secretaría Penal de este Juzgado…”.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo, estimó que no obstante lo sostenido en la sentencia de fecha 10/11/2020 por el anterior grado,

    correspondía suspender los términos procesales hasta tanto se dicte sentencia en la causa penal citada.

    Disconforme con ello, la apoderada de la actora – BNA –

    interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 28/09/22, siendo rechazado el primero por extemporáneo por decreto del 03/10/22. En consecuencia, la accionante planteó la nulidad del citado decreto en fecha 12/10/22, siendo contestado su traslado por la demandada en fecha 26/10/22.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, por sentencia de fecha 06/02/23, se concedió el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad en subsidio y se dispuso tener presente el planteo de nulidad para consideración del Tribunal.

    Elevada la causa al Tribunal, el llamado de autos de fecha 20/03/23 quedó firme y en estado de resolver.

  2. Ante todo se debe señalar que de las constancias de autos se desprende que la parte ejecutada se encuentra condenada en autos por sentencia de fecha 16/12/94 (fs. 21), la que se encuentra en vías de ejecución.

    Asimismo, y en lo que aquí interesa, que el apoderado de la demandada, letrado P.G., por escrito de fecha 12/09/22,

    efectuó un planteo de prejudicialidad y solicitó la suspensión de plazos alegando la existencia de una causa penal “Cocconi, H.A.M. y otro c/ Empleados y Funcionarios del BNA s/

    estafa”, Expte N° 8601/2015, tramitada por ante la Secretaria Penal del juzgado de origen, lo cual motivó la suspensión de los términos procesales dispuesta por decreto de fecha 22/09/22.

    La cuestión a decidir, entonces, radica en determinar si la suspensión de los plazos procesales es ajustada a derecho.

    En primer término, el Tribunal no puede dejar de advertir que el planteo de la demandada, resulta idéntico al oportunamente realizado por esa misma parte en fecha 08/09/17 (fs. 294/295), el cual fue resuelto por sentencia firme de fecha 10/11/2020, gozando Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    3290/1993 (INHIBIDO DR. POVIÑA) BANCO DE LA NACION

    ARGENTINA c/ COCCONI, M.A. Y OTRA s/

    EJECUCIONES VARIAS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.

    del imperium propio de las resoluciones dictadas por el Poder Judicial y de la garantía constitucional de la cosa juzgada.

    En segundo término, se debe recordar que los plazos procesales, excepcionalmente, son susceptibles de suspensión (arts.

    43, 53 inc. 6, 176, etc. del CPCCN) y, únicamente, se admite el requerimiento unilateral cuando hubiere mediado fuerza mayor o causas graves que imposibiliten la realización de un acto procesal singular pendiente (art. 157, tercer párrafo, del CPCCN; cfr.

    P., J., “La Detención del Procedimiento Civil”, N° 41,

    pág. 74/75, R., 1979).

    En el caso, ninguno de los supuestos previstos para la suspensión de términos procesales se configuran en la especie.

    Tampoco tendría cabida la...

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