Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 010377/2020/CA001

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteFCB 010377/2020/CA001
Número de registro920601

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS : “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CASUSCELLI,

O.F. s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CASUSCELLI, OSCAR

FRANCISO s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL

(Expte. N° FCB

10377/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de San Francisco y en la que resolvió hacer lugar a la acción y excluir de la tutela sindical al Dr. O.F.C., con costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 25 de marzo de 2022,

dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de San Francisco y en la que resolvió hacer lugar a la acción y excluir de la tutela sindical al Dr.

O.F.C., con costas a la demandada.

La recurrente expresa agravios con fecha 29

de marzo de 2022. En primer lugar cuestiona la resolución apelada por cuanto rechazó la excepción de incompetencia oportunamente interpuesta Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35115957#361050411#20230329103121239

por su parte, donde solicitó que en virtud de lo normado por el artículo 63

de la Ley Nª 23.551 se declarara la competencia de la justicia laboral ordinaria y no el fuero federal para entender en la presente causa.

Seguidamente, cuestiona que el Juzgador no haya tenido en cuenta que el actor era quien debía probar los hechos fundantes de su demanda, teniendo en cuenta que en casos como el que nos ocupa juega una presunción a favor del demandado de que el acto por el cual se pretende la exclusión de la tutela ha sido discriminatorio. Es decir, sostiene que la procedencia de la acción requiere que se alegue y acredite la existencia de una justa causa en el marco del artículo 52 de la L.A.S. que descarte la presencia de todo propósito discriminatorio o motivación antisindical en razón del cargo de representación gremial que él detenta. En este sentido sostiene que no existen elementos de prueba incorporados en la causa que resulten relevantes para acreditar los hechos que se le imputan, solo los sumarios confeccionados unilateralmente por la propia actora. En este punto, agrega que su superior Dr. M.F.D., lo hostigaba en forma constante, remitiéndole innumerables correos electrónicos donde se le exigía cometer actos contrarios a la ley o se le solicitaba información totalmente innecesaria para los intereses del Banco de la Nación Argentina,

todo lo cual entiende, tenía como único objetivo crear un ambiente de trabajo hostil hacia su persona con la intención de provocar su desafectación de la entidad bancaria. Por otro lado, cuestiona la falta de contemporaneidad entre el inicio de las investigaciones a principios del año 2019 y las resoluciones sancionatorias las que recién le fueron notificadas el 4 de septiembre de 2020, todo lo cual resulta demostrativo de la falta de diligencia de la patronal. Asimismo afirma que la sentencia apelada ha violado el principio de congruencia, al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales. Señala que oportunamente manifestó que las sanciones que le impusieron resultaban excesivas, y que aunque el Juzgador entendiera en su resolución que se encontraban probados los hechos imputados, debía considerarse que su gravedad no justificaba Fecha de firma: 28/03/2023 la aplicación de la sanción Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35115957#361050411#20230329103121239

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS : “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CASUSCELLI,

O.F. s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL

propuesta por carecer de proporcionalidad, por lo que en este caso correspondía no acceder a la exclusión de la tutela de la forma solicitada por la entidad bancaria accionante. Por razones de brevedad, se remite a la lectura del escrito respectivo.

Corrido el traslado de ley, se tuvo por no presentado el escrito de contestación de agravios presentado por la accionante, conforme da cuenta lo resuelto en la providencia de fecha 4/5/22.

Este Tribunal requirió como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que dictamine sobre la competencia lo cual fue cumplimentado con fecha 7/9/22, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  1. Las cuestiones a resolver se circunscriben a determinar si resulta procedente o no la excepción de incompetencia planteada por la demandada, y en su caso si resulta ajustada a derecho o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la acción y excluir de la tutela sindical al Dr. O.F.C..

    Para una mejor comprensión del caso sometido a estudio, considero pertinente efectuar una reseña de los hechos que motivan la presente demanda. Así con fecha 17 de noviembre de 2.020

    la representación jurídica del Banco de la Nación Argentina, interpuso demanda en contra del señor O.F.C., en los términos Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    del artículo 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales solicitando la exclusión de la tutela gremial que ampara al demandado a fin de hacer efectiva la sanción disciplinaria a él impuesta. Manifestó en aquella oportunidad que el señor C. cumplía funciones como Abogado Titular de la Representación Legal de San Francisco en la provincia de Córdoba, y que en su desempeño incurrió en causal de falta grave, lo que motivó la sustanciación de dos actuaciones sumariales. Señaló que en el Sumario “S” 4411/19 se constató que no se ubicaban en el recinto de la representación legal ni en la Sucursal, carpetas tanto administrativas como expedientes judiciales, las que se encontraban en su domicilio particular incumpliendo de este modo con normativa interna, como asimismo tenía derivado hacia su correo particular los emails que ingresaban a su casilla de usuario como abogado titular del Banco, poniendo en riesgo la información que contenían los mismos que debían enviarse dentro de la intranet de la entidad bancaria, haciendo caso omiso de este modo a la normativa vigente y a lo ordenado por la superioridad. Por otro lado, en el Sumario “S”

    4462/2019, se demostró que no había listado de juicios asignados al Dr.

    G.G. incumpliendo la orden expresa del superior que se le asignaran causas a dicho letrado, y la falta de respuesta a diversos correos electrónicos a él enviados. Tales conductas tornaron procedente la aplicación de una medida punitiva de “suspensión” por un total de 27 días.

    Al contestar la demanda el señor O.F.C., planteó excepción de incompetencia y negó

    expresamente los hechos invocados en la demanda, concluyendo que la presente causa se inscribe en un marco de persecución sindical hacia su persona (ver escrito de fecha 1/2/2.021).

    Efectuada esta breve reseña, corresponde Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS : “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ CASUSCELLI,

    O.F. s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”

    ingresar en primer término en el análisis de la excepción de incompetencia planteada por el accionado.

    El Juzgador mediante el pronunciamiento de fecha 25 de marzo de 2.022, rechazó el planteo de incompetencia. Para así

    resolver, tuvo en cuenta que el artículo 27 de la Ley 21.799 -Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina-, establece que el Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, citando asimismo jurisprudencia del Alto Tribunal en apoyo a su postura, solución que comparto. Doy razones.

    Repárese que la presente acción iniciada por el Banco de la Nación Argentina con la finalidad de excluir de tutela sindical al señor O.F.C., abogado titular de la representación legal de la institución, para de este modo poder hacer efectivas las sanciones dispuestas en los sumarios administrativos labrados en su contra. Es decir, que la parte actora es persona aforada al Estado Nacional, conforme surge de la Constitución Nacional (artículo 116) que establece la intervención del fuero federal cuando una de las partes sea una persona aforada al Estado Nacional, hipótesis contemplada a su vez en el artículo 2 inc. 6 de la Ley 48.

    En efecto, el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. El artículo 27, párrafo primero, de la “Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina” -Ley 21.799-, determina que “el Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    jurisdicción federal”. Por tal razón, la atribución de la competencia federal en la presente causa se origina en razón de las...

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