Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FMP 058686/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BANCO

DE LA NACION ARGENTINA c/ LOBO LASTRA, SILVINA s/EXCLUSIÓN DE

TUTELA SINDICAL”, Expediente FMP 58686/2018, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionante en oposición a la sentencia que resuelve: 1) No hacer lugar a la demanda incoada por el Banco de la Nación Argentina contra S.A.L.L. (arts. 14 bis de la C.N., arts. 50 y 52 de la ley 23.551, art. 242 de la L.C.T., Convenio 135 sobre representantes de los trabajadores -adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1971 y aprobado por nuestro país mediante la ley 25.801- y Recomendación 143,

    adoptada por la O.I.T.), y 2) Imponer las costas a la actora (cf. art. 68 del C.P.C.C.N. de aplicación conforme el art. 155 del dec. 106/98).

    Los agravios del recurso interpuesto por la accionante obran agregados en copia digital (Sistema Lex 100) de fecha 25/10/2022. Los mismos están orientados a cuestionar la sentencia de grado por cuanto entiende que el a quo efectuó una interpretación errónea y ello lo ha llevado a cometer un yerro en la sentencia recurrida. Luego de realizar una síntesis de los hechos acontecidos,

    la recurrente expresa que el proceder de la demandada resultó apartado de la normativa establecida por el Banco, al no haber registrado por sistema el sobrante en cuestión y al haber utilizado para su restitución un método de compensación entre los depósitos de los días 21 y 22/02/2018, que no se encuentra reglamentado ni por lo tanto permitido. A su vez, refiere que el Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Banco registró un perjuicio material por estos hechos al tener que desinteresar al cliente B., a quien se le restituyeron los montos correspondientes al depósito no imputado al pago de su Tarjeta de Crédito NT Mastercard, con más los intereses compensatorios, punitorios, sellado provincial e IVA, en razón de la demora en el pago de la referida Tarjeta de Crédito. Asimismo manifiesta que no fue correctamente considerado ya que está acreditado tanto el indebido proceder de la demandada en cuanto al tratamiento dado a la falla de caja relacionada con el depósito concretado por el Sr. Castañares por $ 7.725,

    como así también que efectuó una extracción de $ 8.510 de la cuenta del cliente B., omitiendo imputar dicho importe al pago de la tarjeta de crédito del mismo, sin declarar sobrante de caja alguno, cuestiones que dejan en evidencia que no estamos frente a un simple error como lo considera el a quo en la sentencia.

    Enfatiza que la causa invocada por el Banco para desvincular a la agente, ha sido la pérdida de confianza, que se configura como consecuencia de actos u omisiones del trabajador que generan un estado subjetivo negativo en el empleador y que impiden que el vínculo laboral continúe por sus cauces normales. En tal sentido, manifiesta que la falta de observancia de los procedimientos que se encontraban a su cargo, con el consecuente perjuicio económico sufrido por el Banco configuran el presupuesto objetivo para despertar en la Institución la sensación de pérdida de confianza en el trabajador y el alerta de que dichos hechos se puedan repetir. Agrega que la actora viola a su vez, lo dispuesto en el Código de Ética de la Función Pública en cuanto a los Principios Generales.

    Por último, realiza otras consideraciones al respecto, introduce la cuestión federal y pide que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la exclusión de titula sindical promovida, con costas.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a en fecha 02/12/2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Al efectuar el análisis de los agravios expresados por la recurrente,

    advierto que los mismos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se pretende impugnar tal como lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, sin perjuicio de haber realizado el análisis de la correspondiente pieza recursiva con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también debe consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo (confr. arts. 265 y 266 del código citado), circunstancias que no advierto configuradas en la apelación interpuesta.

  3. Expuesto lo anterior, se advierte a todas luces que en el recurso traído a conocimiento de este Tribunal los argumentos allí vertidos no traspasan del marco de una mera discrepancia con lo decidido por el magistrado que intervino en primera instancia; así como tampoco resultan hábiles en virtud de no contener la crítica concreta y razonada requerida para tales fines por la ley procesal nacional.

    En tal inteligencia, encuentro que las manifestaciones formuladas por el recurrente adolecen en mi criterio de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 265 del código ritual impone al recurrente la carga procesal de Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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