Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Marzo de 2023, expediente FBB 008958/2022

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8958/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 2 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 8958/2022/CA1, caratulado: “BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA c/HOLZMANN, F.s.V., venido del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

24/25, contra la resolución de fs. 23.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La Jueza de la instancia de grado rechazó el embargo

solicitado por el banco actor, dejándolo supeditado al resultado del mandamiento de

intimación de pago (fs. 23, última parte).

2do.) Que a fs. 24/25, la parte actora interpuso recurso de

revocatoria con apelación en subsidio. El primero fue rechazado y el segundo

concedido.

En síntesis, sostiene que el condicionamiento dispuesto no

encuentra sustento en la normativa adjetiva, desde el momento que el título base de la

presente acción trae ínsita la verosimilitud del derecho invocado. Refiere que

tratándose de un instrumento que documenta una acreencia dineraria, líquida y

exigible, se beneficia con la presunción de causa consagrada en los arts. 500 del CC y

726 del CCyC, al importar una promesa incondicionada de pago.

Entiende que el mentado diferimiento provoca perjuicios pues el

ejecutado puede peticionar el bloqueo notarial de una matrícula determinada en forma

automática a los efectos de materializar una transmisión dominial (real o simulada) o

bien constituir gravámenes o cautelares sobre la misma, colocando innecesariamente a

su mandante en una situación desventajosa que incluso puede tornar ilusorias las

chances reales de percepción de sus acreencias.

3ro.) En este marco, corresponde señalar, en primer término,

que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una

obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de

acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto

no consiste en declarar la certeza de un derecho, sino en satisfacer una prestación.

Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que

apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados

títulos extrajudiciales a los cuales, la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8958/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

asigna fuerza suficiente para ser reclamados por dicha vía ejecutiva, ello siempre y

cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, L., “Tratado de

Derecho Procesal”, t. VII, Ed. A., Bs. As. 1994, p. 333).

Es entonces que a través de ese tipo de procesos, en tanto se

hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del

crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos

de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor,

encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa de este último.

En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido, de

liquidación, instituido en miras del interés social de crear medios expeditivos que

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favorezcan las transacciones económicas.

Cabe señalar, asimismo, que el embargo, según el proceso de

que se trate o la instancia del trámite en la que este se encuentre, puede mostrar

diversos caracteres o modalidades; ello así, además del embargo preventivo como

medida típicamente cautelar, encontramos el embargo ejecutivo y, por otra parte, el

embargo ejecutorio, que es el que se lleva a cabo a los efectos de la realización

práctica de la sentencia (F., E., “Procesos de ejecución”, t. 1, Vol. A, pp. 58 y ss.).

4to.) De esta manera, como en el juicio ejecutivo procede el

embargo preventivo, puede haber bienes embargados al tiempo de la intimación de

pago y embargo, en la medida en que el título base de la acción otorga certeza

suficiente sobre los presupuestos necesarios para conceder la medida cautelar

solicitada.

A diferencia de lo que acontece con las medidas cautelares

genéricas cuyo dictado se solicita en los juicios de conocimiento, las que se decretan

en el marco de los procesos de ejecución como el presente no requieren de la

configuración de los recaudos que se exigen para el otorgamiento de aquéllas

(verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), sino que es

suficiente la existencia de un título ejecutivo en condiciones y el alegado

incumplimiento de la deuda que de él surge para que el juez entienda procedente la

traba de estas medidas, pues la certeza o presunción de lo peticionado que emana de

tal instrumento exime al accionante de acreditar dichos requisitos (arg. arts. 529 y 532

del CPCC; ver Camps, C.E.: Código Procesal Civil y Comercial de la

Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8958/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Provincia de Buenos Aires. Anotado, Comentado y Concordado, segunda edición,

editorial A.P., Buenos Aires, año 2012, tomo III, págs. 1489 y 1494; ver

también Echevesti, C.A. y Echevesti, R.:...

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