Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2022, expediente FSM 013062568/2003/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 13062568/2003/CA2

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ FREIRE, O. ÁNGEL Y OTRO

s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

M., 18 de abril de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 03/11/2021, mediante la cual el Sr. juez “a quo” determinó

    que los intereses compensatorios –sobre los fondos judiciales- fueran calculados según el índice de tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (Art. 8 del Dcto. 529/91; Art. 10 del D.. 941/91 y Com.

    BCRA 14.290).

    Para así decidir, consideró que estos depósitos se concebían únicamente en el marco de una causa judicial,

    ingresando a la entidad financiera durante y mientras se sustanciaba el expediente correspondiente, que estaban destinados al resguardo de fondos por vía judicial y/o al cumplimiento de una sentencia y que debían efectuarse sólo en los bancos oficiales.

    Asimismo, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que regían la materia.

    Resaltó, que la propia entidad financiera efectuó

    la petición de constitución del plazo fijo, en función de la desvalorización que sufriría el dinero depositado en autos. Entonces, no podía ahora pretender liquidar intereses diferentes a los que pagaba la “cartera general”,

    por el sólo hecho de tratarse de un depósito judicial.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, siendo el Banco Nación Argentina el acreedor de la deuda que aquí se ejecutaba, debió extremar los recaudos como entidad depositaria de los fondos judiciales y anoticiar al Tribunal -en forma y tiempo oportuno- respecto de la tasa de interés que devengaría el plazo fijo constituido en autos a su pedido, y ordenado en el modo en que fue requerido.

    Finalmente, tuvo en cuenta que la norma sustantiva facultaba al magistrado a determinar el interés compensatorio a abonar en el supuesto de que las partes no lo hubieran convenido, por lo que estimó prudente que fueran calculados según el índice de tasa pasiva promedio del BCRA.

  2. El recurrente se agravió, por cuanto el Sr.

    juez de grado ordenó aplicar -al plazo fijo judicial- la tasa pasiva promedio del BCRA, en lugar de aquella dispuesta en la normativa interna del BNA para los depósitos judiciales, realizando -a su criterio- un análisis erróneo y arbitrario sobre la aplicación del accesorio.

    Consideró, que el Sr. juez de grado confundía el derecho de propiedad con la facultad de administración y disposición y que, si bien los jueces debían resolver el destino de los fondos sin injerencia de ninguna autoridad,

    lo cierto era que esa decisión no significaba fijar una tasa de actualización, ya que los depósitos judiciales se encontraban bajo la orden del juez del Tribunal actuante,

    pero no eran de “su” propiedad ni tampoco del banco;

    agregando que se realizaban a nombre del expediente y a la “orden” del magistrado, lo que no implicaba que tuviera la Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13062568/2003/CA2

    BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ FREIRE, O. ÁNGEL Y OTRO

    s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    libertad de establecer la tasa de interés, sino la facultad de indicar el lugar de resguardo de los fondos de terceros.

    Puntualizó, que el Banco de la Nación Argentina,

    como banco oficial, era un mero tenedor de esos bienes y se regía por la reglamentación interna, la cual indicaba los distintos tipos y valores de las tasas de interés para la amplia variedad de operaciones que se acordaban en la entidad, remarcando que los depósitos judiciales tenían un régimen distinto a los de la cartera comercial.

    Criticó, que el Sr. juez “a quo” justificara el valor de la tasa aplicable al depósito judicial en el hecho de que fue el banco quien oportunamente solicitó la constitución del plazo fijo, ya que resultaba evidente que a quien en verdad perjudicaba en mayor medida era a aquél que había efectuado el depósito y tenía la carga de cancelar la deuda, y no a quien lo recibiría en el futuro con la actualización monetaria fijada en la sentencia.

    También se quejó, en tanto -a su entender- el Sr.

    juez de grado invocó infundadamente el Art. 767 del CCCN,

    cuando dicha norma era aplicable en el marco de un acuerdo entre deudor y acreedor, pero no tenía similitud con el caso de autos, ya que aquí no había acuerdo entre partes y la tasa de actualización aplicable en la sentencia de trance y remante no se encontraba cuestionada.

    Por último, solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El demandado contestó el traslado de dichos agravios.

  3. Antes de abordar las cuestiones planteadas,

    es dable indicar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso,

    ni tampoco a ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando sólo aquellos que consideren conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 258:304;

    262:222...

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