Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Diciembre de 2021, expediente FPA 001011/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1011/2020/CA1

Paraná, 09 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA

CONTRA PLANISCIG, A.J.N. Y OTRO SOBRE

EJECUCIONES VARIAS”, Expte. N° FPA 1011/2020/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio de revocatoria, interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 34/42, contra la resolución de fs. 31 y vta. que, en lo que aquí interesa,

rechazó el pedido de tener en cuenta el monto del capital expresado en UVAs, debido a que al haber optado por la vía ejecutiva debe estarse a la literalidad del título, por cuanto si pretendía ejercer los derechos que resultan del contrato de mutuo debió optar la vía ordinaria.

A fs. 45 el Sr. Juez a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación; quedaron estos autos en estado de resolver a fs. 46 vta.

II- Que, la parte actora al expresar agravios efectúa un extenso relato de los antecedentes históricos de nuestro país respecto de la prohibición de indexar los montos de los juicios, y, en consecuencia, la utilización de unidades de medidas económicas para expresar las sumas reclamadas en los procesos, y del surgimiento y naturaleza jurídica del UVA.

Fecha de firma: 09/12/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Afirma que el hecho de que el monto haya sido pactado en UVAs no le quita ejecutoriedad al título. Cita normas y jurisprudencia en apoyo a su postura.

Sostiene que la liquidación es fácilmente realizable y que no causa perjuicio al ejecutado atento que el valor del UVA es público y de fácil acceso en la página del Banco Central de la República Argentina.

III-

  1. En primer término, cabe destacar la excesiva demora del Juzgado actuante en expedirse sobre la revocatoria con apelación en subsidio, pese a las reiteradas solicitudes formuladas por el presentante, por lo que debe requerirse que arbitre los medios a los fines de evitar situaciones como la presente.

  2. Que, corresponde señalar el contenido del art. 765

del Código Civil y Comercial de la Nación que define el concepto de las obligaciones de dar sumas de dinero, el que reza “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda...

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