Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Diciembre de 2021, expediente FPA 001011/2020/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 1011/2020/CA1
Paraná, 09 de diciembre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA
CONTRA PLANISCIG, A.J.N. Y OTRO SOBRE
EJECUCIONES VARIAS”, Expte. N° FPA 1011/2020/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio de revocatoria, interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 34/42, contra la resolución de fs. 31 y vta. que, en lo que aquí interesa,
rechazó el pedido de tener en cuenta el monto del capital expresado en UVAs, debido a que al haber optado por la vía ejecutiva debe estarse a la literalidad del título, por cuanto si pretendía ejercer los derechos que resultan del contrato de mutuo debió optar la vía ordinaria.
A fs. 45 el Sr. Juez a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación; quedaron estos autos en estado de resolver a fs. 46 vta.
II- Que, la parte actora al expresar agravios efectúa un extenso relato de los antecedentes históricos de nuestro país respecto de la prohibición de indexar los montos de los juicios, y, en consecuencia, la utilización de unidades de medidas económicas para expresar las sumas reclamadas en los procesos, y del surgimiento y naturaleza jurídica del UVA.
Fecha de firma: 09/12/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Afirma que el hecho de que el monto haya sido pactado en UVAs no le quita ejecutoriedad al título. Cita normas y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Sostiene que la liquidación es fácilmente realizable y que no causa perjuicio al ejecutado atento que el valor del UVA es público y de fácil acceso en la página del Banco Central de la República Argentina.
III-
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En primer término, cabe destacar la excesiva demora del Juzgado actuante en expedirse sobre la revocatoria con apelación en subsidio, pese a las reiteradas solicitudes formuladas por el presentante, por lo que debe requerirse que arbitre los medios a los fines de evitar situaciones como la presente.
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Que, corresponde señalar el contenido del art. 765
del Código Civil y Comercial de la Nación que define el concepto de las obligaciones de dar sumas de dinero, el que reza “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda...
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