Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2021, expediente FMP 023896/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de dos mil veintiuno, reunidos los S.. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BANCO

DE LA NACION ARGENTINA c/ HIPER CHASCOMUS SRL Y OTROS s/

EJECUCIONES VARIAS”, Expediente FMP 23896/2019, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría T. Y E. FISC. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 29 de diciembre de 2020, se presenta la parte demandada apelando la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, con expresión de agravios en fecha 9 de febrero de 2021; en tanto acoge la demanda incoada por Híper Chascomús SRL, M.G., F.G. y mandando a llevar adelante la ejecución contra los demandados por la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000) aplicando la tasa de interés pasiva en concepto de interés compensatorio desde la fecha del libramiento del pagaré y moratorios aplicando la tasa activa desde la fecha del protesto imponiéndole, además, las costas procesales.--

Se agravia en primer término del rechazo de la excepción de defecto legal desde que, según su entender, la misma no cuenta con los extremos requeridos que las leyes procesales establecen. Puntualiza que la demanda no aclara la fecha específica de la mora, la tasa y los montos de intereses correspondientes.---

En segundo lugar, cuestiona el accionar del A. quien en su decisorio aplica intereses compensatorios que no habrían sido acordados, ni reclamados por la actora. Señala que los intereses pactados habían sido los de la tasa BADLAR más 8

puntos porcentuales anuales, por lo que el sentenciante debió reconocer esta tasa específicamente pactada y no otra.---

Por otra parte, se agravia del rechazo de la excepción de pago documentado especificando que los demandados entregaron con fecha 10 de abril de 2019, al banco, cheques por la suma de $1.210.853,15 a los fines de cancelar el préstamo que tenía con aquella institución. Dice que no se puede desconocer la clara Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

vinculación entre tales pagos y el préstamo. Aclara que el derecho del acreedor de imputar los pagos a otras obligaciones tampoco se encuentra documentada ni exteriorizada por parte del Banco al momento de recibir los documentos entregados con efecto cancelatorio.---

En este caso, aclara, debe regir el art 902 del Código C.il y Comercial de la Nación y por tanto, al no haber imputación por parte del deudor ni del acreedor,

el pago debe imputarse a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor.--

Puntualiza que la imputación que realiza el banco, fue tardía ya que se ocurre recién en el momento en que el demandado le exige rendición de cuentas del destino dado a los fondos pagados. Explica que el derecho de imputación por parte del acreedor debió haber sido efectuado en el momento de recibir el pago, no siendo idónea una elección tardía.---

Por todo lo dicho, y luego de hacer reserva del caso federal, pretende que se revoque la sentencia de grado con costas de ambas instancias a la actora. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fecha 15 de febrero de 2020), ellos son respondidos por la actora, a tenor de pieza que luce agregada digitalmente con fecha 15 de abril de 2021, y que acto seguido paso a transcribir: ---

En primer término aclara que el agravio referente a la excepción de defecto legal no debe prosperar debido a que el escrito de inicio permitía conocer la pretensión de modo eficiente y cabal, ya que no impidió en este caso ejercer el derecho de defensa de los demandados. Adiciona que no existió obstáculo para que los demandados pudieran plantear con amplitud las defensas necesarias y conocer la magnitud del reclamo.---

En segundo lugar y en relación al agravio referido a los intereses,

especifica que ellos se encuentran pactados en los puntos 8 y 16 de la solicitud de crédito adjunta. ---

En tercer lugar, referente a la excepción de pago documentado,

manifiesta que el decisorio del A. es correcto ya que si bien los demandados argumentan haber efectuado pagos, los mismos no acompañan recibo alguno que los Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

acrediten y que por no estar debidamente documentados, la excepción no cumple con los requisitos de forma para su procedencia. ---

Aclara, que el Banco le informo a los demandados el destino de los pagos realizados, que tales fueron aplicados a otras obligaciones que tenía el demandado con la institución, todo lo cual se encuentra debidamente acreditado con documentación oportunamente acompañada.---

Seguidamente explica que en este caso no es de aplicación el art. 902

del Código C.il y Comercial de la Nación, sino el art. 901, que establece que al no haber imputación por parte del deudor, es el acreedor el que se encuentra facultado a hacerlo, lo cual ocurrió en Autos.---

Por lo expuesto, y haciendo mención a reiterada jurisprudencia conteste que cita, solicita el rechazo de la apelación, con costas a la recurrente. ---

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 7 de mayo de 2021, AUTOS PARA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no...

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