Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Diciembre de 2020, expediente FSM 040780/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 40780/2017/CA1, “BANCO DE

LA NACION ARGENTINA c/ BIANCOTTO,

M.M. Y OTRO s/ EJECUCIONES

VARIAS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 9 de diciembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de Fs. 81/83Vta., en la cual el Sr. juez “a quo”

    desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.

    Para así decidir, tuvo en consideración que M.M.B. y J.C.S. se habían constituido en fiadores solidarios, lisos,

    llanos, primeros y principales pagadores, y habían renunciado a los beneficios de excusión, división e interpelación previa al deudor principal.

    Sostuvo que, frente al acreedor, las obligaciones que habían contraído no eran accesorias y condicionales.

    Detalló el contenido de la contestación del oficio librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Mercedes, donde tramitaba el concurso preventivo pequeño de D.J.S., que daba cuenta de los créditos ejecutados.

    Asimismo, entendió que la excepción de inhabilidad de título era inadmisible en el caso de autos, dado que los demandados no habían negado 1

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40780/2017/CA1, “BANCO DE

    LA NACION ARGENTINA c/ BIANCOTTO,

    M.M. Y OTRO s/ EJECUCIONES

    VARIAS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    categórica y definitivamente la existencia de la deuda (Cfr. Art. 544, Inc. 4º, del CPCC).

    Por último, sostuvo que la concertación de los contratos bancarios entre el Banco de la Nación Argentina y M.M.B. de S. y J.C.S.D.J.S., y entre la citada entidad y M.M.B. y J.C.S., habían excluido el campo de actuación de la ley de defensa del consumidor porque se encontraban ante relaciones de financiamiento comercial,

    vinculadas al giro de la sociedad de hecho que los nombrados integraban.

  2. Se agravió la recurrente, sosteniendo que el juez de grado fundó su decisión en lo que había informado el consejo de la sindicatura del concurso preventivo de D.J.S., lo cual consideró

    insuficiente, porque no resultaba vinculante y podía ser dejado de lado por el magistrado concursal.

    Afirmó que el contrato no se encontraba integrado al tiempo de promoción de la demanda, razón por la que no se había demostrado la procedencia del reclamo.

    Refirió que la falta de negativa de la deuda no resultaba aplicable al caso porque se trataba de una deuda de un tercero concursado que requería, como previo e insoslayable, una sentencia verificatoria.

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    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40780/2017/CA1, “BANCO DE

    LA NACION ARGENTINA c/ BIANCOTTO,

    M.M. Y OTRO s/ EJECUCIONES

    VARIAS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Indicó que se había omitido aplicar el Art.

    1094 del Código Civil y Comercial de la Nación que regulaba la forma de aplicar la ley que, en caso de duda, debía ser la más favorable al consumidor. Afirmó

    que, en el caso, era el plexo normativo del consumo.

    En consecuencia, concluyó que debían admitirse las críticas formuladas y revocarse el fallo recurrido.

    Citó doctrina que consideró aplicable al caso.

    Dichos agravios fueron contestados por la contraria a Fs. 91/94Vta.

  3. El Sr. fiscal general tomó intervención y, en su dictamen del 9/10/2020, sostuvo que en virtud del trámite que se había impuesto a las actuaciones no se había...

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