Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 051018457/1998/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 51018457/1998/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 51018457/1998/CA1, caratulados: “BANCO

DE LA NACIÓN ARGENTINA c/ MIRANDA, A. Y OTRO y otros s/

EJECUCIÓN HIPOTECARIA”, venidos del Juzgado Federal N° 1 de S.J., a

esta Sala B, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 613 por el apoderado

del demandado, Sr. M.A., contra la resolución de fecha 27/12/19;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 27/12/19 el a quo resolvió, en lo pertinente: “I) No hacer

lugar al planteo de suspensión del procedimiento y de aplicación de la Ley 26.167 de

fs. 510/514, con costas a cargo del demandado. II) Desestimar el incidente de

nulidad de fs. 531/535, peticionados por el demandado, con costas a su cargo...IV)

Denegar el planteo de pago total de la deuda y suspensión de llamamiento de autos

de fs. 572/578. Denegar la ampliación de prueba de fs. 580. Denegar el incidente de

nulidad de fs. 587/591, planteado por el Dr. A.M.M., con costas a

cargo del incidentista vencido”.

Contra dichos puntos resolutivos, interpone apelación a fs. 613 el apoderado

del demandado M.. En fecha 615/620 vta. expresa agravios.

En dicha oportunidad, manifiesta su queja respecto de tres cuestiones, a

saber: 1) el rechazo del pago total de la deuda y consecuente denuncia de estafa

procesal; 2) el rechazo de la aplicación de la ley 26167; y 3) la consecuente

imposición de costas a su cargo.

En cuanto a la primera cuestión, explica que el magistrado ha incurrido en un

exceso ritual manifiesto, por cuanto su parte ha aportado elementos probatorios

emitidos en su momento por la contraria pago del mutuo ejecutado, recibiendo

como réplica una defensa sustentada en la formalidad del juicio ejecutivo, desprovista

de fundamento alguno en cuanto al fondo del litigio.

Expresa que ha existido una renuncia a la verdad objetiva, haciendo primar

las formas por sobre el fondo de la cuestión esgrimida. Solicita se admita el presente

agravio, se sustancie el incidente de pago esgrimido, y se ordene la producción de

prueba relevante ofrecida, con costas.

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

En segundo lugar, se queja de la inaplicablidad de la ley 26.167. Alega

arbitrariedad de la sentencia, por cuanto efectúa una interpretación lisa y llana de la

aplicación temporal de la ley, cuando el Máximo Tribunal Federal, en el precedente

R., habría dejado de lado aquella, teniendo especial consideración el contexto

de emergencia económica por la que transitaron los deudores argentinos.

En relación a la finalidad del inmueble, vuelve a criticar la aplicación estricta

del presente requisito, invocando los precedentes “L.” y “R.” de la Corte

Federal, los cuales alega haber sido ratificados por “B.. Allí, considera que el

Máximo Tribunal habría sido laxo a la hora de interpretar los requisitos para la

procedencia de la norma, sustentado en todos los casos, en la finalidad protectoria de

la vivienda y de la familia.

Invoca el art. 15 de la mentada ley en cuanto a que, en caso de duda respecto

de su aplicación, deberá decidirse en el sentido más favorable a la subsistencia y

conservación de la vivienda y de la familia.

Finalmente, alega que no resulta viable el fundamento de la venta del

inmueble hipotecado, por cuanto el Sr. M. junto a su familia continúa viviendo

allí, con derecho real de habitación vitalicio sobre el mismo.

En efecto, solicita se haga lugar a la aplicación de la ley y se declaren nulos

todos aquellos actos y demás trámites procesales que se dictaron con posterioridad a

la petición de fs. 510/514.

En tercer y último lugar, solicita que se revoque la imposición de costas, de

ambas instancias, y se coloquen a la actora vencida.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, a fs. 622/626 se presenta la accionante y

solicita se rechace la apelación, por los argumentos que allí exponen, a todos los

cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

3) A fs. 628 se presenta nuevamente el apoderado del demandado y solicita la

suspensión del proceso de ejecución hipotecaria hasta el 30/09/20, en los términos del

art. 3 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 del P.E.N., en tanto expone

que la garantía hipotecaria que se ejecuta recae sobre un inmueble destinado a la

vivienda única de su mandante y su familia.

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

28278977#262721159#20201102122756641

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 51018457/1998/CA1

A fs. 629 el magistrado de grado resalta que, habiéndose concedido el recurso

de apelación, el planteo debe quedar a consideración del tribunal superior.

Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 637 se ordena correr traslado de la

suspensión solicitada, al actor Banco de la Nación Argentina, quien se presenta en

fecha 9/09/20 y solicita el rechazo de la solicitud, destacando que no se cumple con el

requisito de “inmueble destinado a la vivienda única”.

Cumplidos los trámites procesales, a fs. 638 se ordena el pase al acuerdo.

4) Liminarmente, corresponde analizar la suspensión del procedimiento

solicitada en virtud del art. 3 del DNU N° 319/2020, el cual dispone: “S.,

en todo el territorio nacional y hasta el 30 de septiembre del año en curso, las

ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de

garantía recaiga sobre los inmuebles indicados en el artículo 2° y con los requisitos

allí establecidos

.

En este punto, si bien la vigencia de dicha normativa caducaría en fecha

30/09/20, cabe resaltar que el Poder Ejecutivo de la Nación, mediante DNU N°

767/20 prorrogó los plazos previstos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N°

319/20 hasta el 31 de enero de 2021 (art. 2).

Por lo que, concierne a esta instancia expedirse respecto de la solicitud

efectuada, corrigiendo en este acto la normativa invocada, atento a su nuevo plazo de

vigencia.

En primer lugar, cabe describir el contexto y las razones por las cuales se

dictó el DNU N° 319/20.

De sus considerandos previos surge que, el presente forma parte de las

medidas que fueron necesarias adoptar para atemperar los efectos de la crisis

económica que, si bien ya afectaba a nuestro país al momento de asumir el gobierno,

se ha visto seria y profundamente agravada por el brote de la enfermedad originada

por el nuevo coronavirus COVID19 y el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” dispuesto.

Destaca asimismo que, de la interpretación conjunta de los considerandos allí

expuestos, se desprende la obligación del Estado de adecuar y orientar su normativa

en lo relativo a la vivienda, priorizando a aquellos sectores de la sociedad que menos

posibilidades tienen, o que, debido a la actual coyuntura, se han visto desprovistos de

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

sus ingresos normales y habituales y no encuentran el modo de enfrentar sus

obligaciones y costear el desarrollo de sus vidas y las de sus familias.

Que, en similar sentido, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha reflejado que: “Por vía del ejercicio del poder de policía, en

tanto las medidas adoptadas sean razonables y justas en relación a las

circunstancias que han hecho necesarias las leyes se puede, salvando la sustancia,

restringir y regular los derechos del propietario en lo que sea indispensable para

salvaguardar el orden público o bienestar general. La legislación sobre suspensión de

desalojos y prórrogas de locaciones no debe dilatar excesivamente el goce de los

derechos individuales. La imposibilidad de invocar y aplicar la ley de fondo, que

autoriza a los locadores...

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