Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2020, expediente FMP 011047/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BANCO

DE LA NACION ARGENTINA c/ AMADO, R.A.s.ÓN

DE TUTELA SINDICAL”, Expediente FMP 11047/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la actora (Banco de la Nación Argentina) en oposición a la sentencia obrante a fojas 101/104vta., la cual: I) Rechaza la demanda promovida por el Banco de la Nación Argentina contra el Sr. R.A.A.. II) Impone las costas del proceso a la actora (art. 68 CPCCN).

    Los agravios de la recurrente lucen expresados en la memoria de fojas 108/111vta. La recurrente previamente mantiene la reserva del Caso Federal y luego expresa que el punto medular del agravio que la resolución de grado le ocasiona a su parte deviene de la interpretación que realiza el a quo respecto de tener que el empleador acreditar la razonabilidad de su iniciativa y que en el sub lite ninguna de las probanzas rendidas se encuentran encaminadas a acreditar los extremos denunciados (edad y años de servicio del agente). En tal sentido, refiere que en el caso que nos ocupa se trata de datos objetivos que no requieren mayor demostración. Para ello,

    resalta que con fecha 13 de julio de 2017 se produjo un informe por la Gerencia de Administración de Personal de su instituyente del que claramente surge que el actor nació el 25 de enero de 1951 y que su ingreso al Banco tuvo lugar el 7 de Mayo de 1974. Con ello, indica que a la fecha de interposición de demanda de exclusión, el accionante tenía la edad de 65 años cumplidos y una antigüedad de 45 años de servicios en la institución, encontrándose reunidos los requisitos previstos para obtener la prestación jubilatoria que habilita al empleador a cursar la intimación prevista por el art. 252 de la LCT. Posteriormente cita jurisprudencia al respecto.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 119, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Que entrando a analizar la cuestión traída a debate, entiendo que luego de analizar la sentencia apelada, las críticas referidas y las razones vertidas en la correspondiente réplica, la resolución del a quo se ajusta plenamente a derecho, por lo que anticipo mi opinión en el sentido de confirmar el resolutorio puesto en crisis atento las razones que a continuación se exponen.

    Veamos, en principio la actora argumenta a los fines de la exclusión de la tutela sindical solicitada en autos que el accionado cumple con los requisitos previstos para obtener la prestación jubilatoria que habilita al empleador a cursar la intimación prevista por el art. 252 de la LCT. Empero en la misma pieza recursiva...

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