Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Diciembre de 2018, expediente FSA 021000193/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/

GARCIA J.L. –F.E.D. Y SERVICIOS HAMAH S.R.L. S/ EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. Nº FSA 21000193/2011/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 7 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 234, y; RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. Que la impugnación de referencia fue deducida por el apoderado del Banco de la Nación Argentina en contra de la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior a fs. 224/233, por la que rechazó en todas sus partes la demanda iniciada por la entidad bancaria, imponiendo las costas a la vencida y reservando la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Para decidir en tal sentido, el a quo comenzó realizando un relato de lo acontecido en las presentes actuaciones, en que la actora inició

    acción revocatoria o pauliana a fin de que se declaren inoponibles a su parte las sucesivas transferencias efectuadas sobre el 50 % del inmueble Matrícula Nº

    1669 del Dpto. C. mediante las escrituras públicas Nº 195 de fecha Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194598#223429717#20181207110034256 8/10/02, Nº 187 del 26/5/06 y Nº 121 del 13/8/09, la que luego amplió y modificó señalando que existió una simulación, cuya consecuencia es volver las cosas al estado preexistente al otorgamiento del acto simulado. Por ello, solicitó

    en primer término que se devuelva el inmueble a la titularidad del demandado G. y no de su testaferro F., ordenándose que se inscriba la cuota parte del inmueble a nombre del primero. En subsidio, que se remueva el obstáculo que impide cobrarle la deuda y que se declare inoponible al banco la simulación realizada y las transferencias efectuadas para que pueda rematarse la cuota parte del inmueble, cuyo real titular es J.L.G..

    Luego hizo referencia a las contestaciones de demanda presentadas por E.D.F. y la socia gerente de la firma Servicios Hamah S.R.L., S.N.C., como así también a la rebeldía de J.L.G.; y a continuación analizó la prueba producida –

    testimoniales, informativa y documental – expresando que si bien es cierto que en el caso existen ciertos hechos que llaman la atención de cualquier observador imparcial, ellos no respaldan suficientemente las pretensiones de la actora.

    En tal sentido, explicó que el observador imparcial advierte que una de las personas demandadas, E.D.F., fue el abogado de J.L.G. en el juicio de ejecución hipotecaria iniciado por el Banco de la Nación Argentina; que una de las socias de Servicios Hamah SRL, S.N.C., era la esposa del codemandado G. y que F. donó la parte que tenía del bien en cuestión a Jerez. Sin embargo –

    continuó – no se demostró si ésta última tenía alguna relación personal o social Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194598#223429717#20181207110034256 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II con G. o C. y tampoco surge el nombre de C. en las operaciones anteriores, apareciendo por primera vez cuando le compra a Jerez.

    Añadió que la cédula parcelaria coincide con el contenido de las escrituras públicas, de las cuales se desprende que el bien en cuestión era de propiedad de F.C.M., quien se lo vendió en partes iguales a A.M. y E.F.; que cuatro años después F. donó su parte a G. delV.J. y tres años más tarde ésta vendió lo recibido a Servicios Hamah SRL, la actual titular del dominio, haciendo notar que G. no es mencionado en ningún documento.

    Por último y con cita de doctrina, se refirió a los elementos y efectos de la acción revocatoria o pauliana y de la simulación, concluyendo que en el caso no se configuró ninguna de ellas pues G. no fue el titular del bien y la actora no cuestionó fundadamente el rol de los sucesivos propietarios.

  2. Que a fs. 272/278 y vta. el recurrente expresó agravios, señalando, bajo el título de “Antecedentes”, que ante la falta de pago de la deuda contraída, el Banco de la Nación Argentina procedió a ejecutar la hipoteca que tenía constituida a su favor sobre el inmueble catastro Nº 2163 del D.. C.. Que los adquirentes en subasta de dicho inmueble mantuvieron una serie de altercados con J.L.G. y su esposa S. “Choque” (sic)

    al momento de tomar posesión del mismo, por lo que se labraron actas por ante escribano público y solicitaron el concurso de la autoridad policial, la que también dejó constancias de los hechos. Que como consecuencia de dicho incidente, se pudo determinar que el real titular del inmueble contiguo al rematado, que lleva el Nº de catastro 1699, también era G., lo que dio lugar Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194598#223429717#20181207110034256 a que la entidad acreedora iniciara la presente acción a fin de poder cobrar el saldo insoluto del crédito hipotecario.

    Ingresando a cuestionar la sentencia, dijo que es cierto lo señalado por el a quo en el sentido de que del análisis de la cédula parcelaria surge que en ningún momento G. fue titular, pero que fue justamente por eso que se presentó la acción de simulación, por cuanto ha quedado demostrado que el real titular del inmueble era el mencionado G. y lo que hizo fue interponer personas como su abogado o la sociedad integrada por su esposa.

    Siguió diciendo que se olvida el sentenciante que, en materia de simulación, son justamente los hechos que “llaman la atención” los que permiten descubrir la situación real ocultada intencionalmente por sus autores, pues quien realiza una simulación solo deja como rastros tales hechos y obviamente no puede pretenderse que exista una plena prueba sobre la simulación. Cuestionó el análisis minucioso efectuado por el a quo sobre la cédula parcelaria y que no haya hecho lo mismo respecto de la cantidad de hechos que “llaman la atención” en el incidente de constitución de servidumbre tramitado en la ejecución hipotecaria agregada como prueba.

    Definió a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha realizado. Añadió que tiene dicho la jurisprudencia que la prueba de presunciones o indicios resulta suficiente para llevar al ánimo del juzgador la convicción de que ha ocurrido la simulación, Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194598#223429717#20181207110034256 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II siendo justamente los hechos que al magistrado le “llaman la atención” los indicios o presunciones referidas.

    Por otro lado, criticó que el juez de grado no hubiera tenido en cuenta los efectos del estado de rebeldía de G., conformándose con sostener que nunca se presentó en el proceso, como también que no hubiera correlacionado todas las pruebas, ya que en los contratos de locación acompañados por F. figuran como locadores de los dos inmuebles F. y G., lo que demuestra que éste último es el titular y que existió una simulación, más aún cuando de la cláusula sexta surge que a él debía pagarse el total del precio de arriendo.

    Señaló que también debió haber tenido en cuenta el a quo que a fs. 22 del incidente de servidumbre existe un contrato de locación aportado por N.J.O. para justificar su calidad de tenedor del inmueble, donde aparece como locador G. y se pacta el arriendo por seis campañas desde el año 2003 hasta el 2009, y que curiosamente el contrato acompañado por F. como prueba donde figura él mismo y G. como titulares de los inmuebles, es por la campaña 2006-2007.

    Continuó diciendo que si en la cédula parcelaria F., abogado de G., era el titular del inmueble desde el año 2002, no se explica cómo G. pudo haber arrendado el predio como titular desde el año 2003 hasta el 2009, a lo que agregó que a fs. 177 del mencionado incidente consta la declaración testimonial de Ohse, de donde surge la titularidad de García sobre el inmueble en cuestión y a fs. 179 consta que G. ocupaba el inmueble e Fecha de firma: 07/12/2018 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4194598#223429717#20181207110034256 hizo construir un gabinete de gas, por intermedio de Gonza, el que luego se llevó, según surge de fs. 180.

    Siguió refiriéndose a actuaciones del incidente (fs. 181 y 191/195) concluyendo que no son solo indicios sino plenas pruebas de la verdadera titularidad del inmueble que el a quo ni siquiera analizó.

    Luego sostuvo que también existen contradicciones, por cuanto a fs. 9 consta una escritura donde F. manifiesta que al inmueble se lo compró a G. y se lo transfirió a Jerez, cuando en estas actuaciones el mismo F. dice que se lo compró a M.F.C. y no a G. y que se lo donó a G. delV.J., mientras ella en su declaración dice que lo compró. Agregó que J. figura como donataria del inmueble desde el año 2006 y ya se dijo que G. efectuaba contratos de arriendo del predio desde el 2003 al 2009.

    Remarcó el hecho de que Jerez haya declarado desconocer quién era el condómino del inmueble que había adquirido, señalando que resulta evidente que no lo sabe porque al igual que todos los que figuran en la cédula parcelaria son meras pantallas del real titular y ocupante que es G., quien lo explotaba, arrendaba, construía y sacaba instalaciones.

    Respecto de C., hizo notar que junto a su prima hermana N. integra una...

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