Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Agosto de 2017, expediente FMZ 081025503/2011
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81025503/2011 EJECUTADO/S: CAMPO FERTIL Y OTRO s/EJECUCION PRENDARIA ACTOR: BANCO DE LA NACION ARGENTINA Mendoza, 29 de Agosto de 2017.
Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 81025503/2011, caratulados:
Banco de la Nación Argentina c/ Campo Fértil S.A. y otro s/ Ejecución
Prendaria
, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de San Juan, en
estado de resolver sobre el recurso de apelación planteado a fs. 296 por el Dr.
J. J. C. S., en representación del Sr. H. J. N.,
contra el auto de fs. 291/294, en el que se resolvió: “I) No hacer lugar a la
nulidad y demás planteos articulados por los apoderados de Hugo José
Naranjo y la Firma Agroceres Pic Argentina S.A. a fs. 161/167 y vta. y fs.
239/244 y vta. de autos. II) Costas a la vencida (arts. 68 párrafo 1º y 69 del
C.P.C.C.N.). III) R. y notifíquese”; Y CONSIDERANDO:
I – Que a fs. 296, el Dr. J., en
representación del Sr. H. y Agroceres Pic Argentina S.A.,
interpone recurso de apelación contra el auto de fs. 291/294, por el que el Sr.
Juez Federal de Primera Instancia rechaza la nulidad y demás planteos hechos
por esa parte.
Que de la fundamentación del recurso obrante a fs.
298/299 vta., surge que el apelante se agravia tachando de arbitraria, parcial e
infundada a la resolución atacada. Aduce que el Aquo peca de excesivo rigor
formal en la interpretación y aplicación la normativa invocada por las partes, a
la vez que ha valorado erróneamente las probanzas rendidas en autos.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
resolución atacada.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 301/302 vta., el
Dr. J., en representación de la codemandada Escobar
S.A.C.I.F.I., contesta los agravios de la recurrente, solicitando se declare
desierto el recurso y contestando en subsidio, por los argumentos que se dan
aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
A fs. 303, contesta el Dr. G. de S.,
por la actora, explicando que su mandante ha perdido interés en la causa, toda
vez que ha visto satisfecha la deuda por la que inició el reclamo de autos.
II – Que entrando en el estudio del planteo efectuado,
este Tribunal considera que el recurso debe declararse desierto en los términos
de los arts. 267 y 268 del C.P.C.C.N., por los fundamentos que siguen.
Así, el art. 267 del Código ritual establece que el
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