Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2017, expediente FLP 059012452/1996/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 59012452/1996/CA1, caratulado: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ TONEGUZZO, H.G. Y OTRO s/EJECUCIONES VARIAS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción articulada por la recurrente (v. fs. 161 y 154/158, respectivamente).

    Para así decidir, el juez a quo sostuvo, por un lado, que el planteo de prescripción era extemporáneo ya que no había sido efectuado en la primera presentación de la demandada en autos y, por el otro, que no se encontraba cumplido el plazo prescriptivo de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil (hoy derogado).

    Sobre ese último aspecto, el magistrado señala que la omisión de notificar la resolución que manda llevar adelante la ejecución del crédito reclamado por la actora -Banco de la Nación Argentina-, de fecha 12 de junio de 2001, es responsabilidad del juzgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 485 del CPCCN, por lo que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde que la accionante se notificó de la sentencia, es decir el 23 de febrero de 2012, con la presentación del escrito a través del cual solicitó la traba de la medida cautelar dispuesta en autos.

  2. Por su parte, en el memorial de fojas 163/165, la recurrente se agravia de lo resuelto en tanto sostiene que la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada fue deducida en dos oportunidades, la primera en el escrito que fue desglosado por orden del juez de primera instancia por no haberse cumplido con la carga de su copia digital al sistema informático y, frente a ello, más tarde con la presentación de fojas 138/140 vta., que motivó

    la resolución apelada.

    Asimismo, señala que ya se encontraba cumplido el mentado plazo de prescripción cuando la parte actora se notificó de la sentencia.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #19462752#174762048#20170602114749519

  3. Sentado lo expuesto, cabe adelantar que el pedido de prescripción no fue extemporáneo, ya que la demandada lo planteo en su primera presentación en autos a través del escrito cuyo desglose fue dispuesto...

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